domingo, 31 de agosto de 2008

Jurisprudencia. Casación Penal, Sala 2. Se admite suspensión del juicio a prueba en el régimen penal tributario

Novedad: recientemente, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha admitido la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba sea utilizada en un proceso por infracción al régimen penal tributario. El voto mayoritario recoge, además, para viabilizarlo, la doctrina de la CSJN en el caso "Acosta", cuando se pronunció por la llamada "tesis amplia" (contraria a la que venía reconociendo el plenario Nº 5 de la propia CNCasP, "Kosuta").
Causa Nro. 8046 - "Perrota, Walter s/ recurso de casación" - CNCP - Sala II - 09/05/2008
///la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Angela Ester Ledesma y Juan E. Fégoli como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 21/28 de la causa nº 8046 del registro de esta Sala, caratulada: "Perrota, Walter s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz, la Defensa Particular por los Dres. Carlos A. Triolo y Ricardo Del Rincón y la querella -AFIP-DGA- por la Dra. María Luján Rodríguez Oliva con el patrocinio letrado del Dr. Juan Fernando Biller.//-
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Angela Ester Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores W. Gustavo Mitchell y Juan E. Fégoli, respectivamente (fs. 87)).-
La señora juez doctora Angela Ester Ledesma dijo:
I-1º) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, resolvió hacer lugar a la suspensión a prueba del juicio seguido a Walter Perrota -por el delito de evasión tributaria- por el término de dos años y seis meses, disponiendo a su vez, que en dicho término cumpla con determinadas reglas de conducta -punto dispositivo 2- (arts. 27 inc. 1º, 76 bis y ter del C.P., art. 293 párrafo segundo del C.P.P.N., y art. 1 de la ley 24.769).-
Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación a fs. 31/46, que concedido a fs. 49 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 57.-
2º) Que el recurso de casación lo estimó procedente en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.-
En efecto, sostuvo que el tribunal de juicio aplicó "de forma incorrecta el beneficio establecido en el art. 76 bis del C.P., ... al no tener acabadamente en cuenta el máximo de la pena de 6 años para el tipo de delito que se le enrostra al imputado" (fs. 40 vta./41).-
Igualmente, se consideró agraviada por "la inobservancia por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la doctrina sentada por la Cámara de Casación Penal en el Plenario 'Kosuta'" (fs. 42).-
A su vez, consideró que el a quo "no interpretó correctamente que la ley 23.771 en su artículo 14 tiene un régimen extintivo propio por el cual no () es viable la suspensión de juicio a prueba en los delitos tipificados en esta ley 23.771" (fs. 42 vta.).-
Guarda relación con el mencionado agravio, lo expuesto por la querella respecto de "la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 10 de la ley 24.316". Sobre el particular afirmó que de dicho artículo "se desprende claramente la inaplicabilidad del instituto de la 'Probation', en los delitos tributarios normados en la ley 23.771, como así también la clara intención del legislador, de excluir a estos delitos del beneficio dispuesto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal" (fs. 43 vta).-
Por lo expuesto, aseguró que en el caso de marras no es aplicable el instituto de la suspensión del juicio a prueba, solicitando que se revoque la sentencia recurrida.-
3º) Que a fs. 87 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, presentando la querella las breves notas de fs. 83/84 vta.-
II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva;; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.-
III-En primer lugar, es dable señalar que si bien la ley 24316, que regula el procedimiento de suspensión de juicio a prueba, dispuso en su art. 10º que "Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las Leyes 23.771". En tanto que la ley 23.771 fue sustituida por la 24.769, en la que subsiste la extinción de la acción penal en el caso que "el obligado acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el órgano recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación de las actuaciones a juicio" (art. 16).-
De los textos de las leyes 24.316 y 24.769 no surge que se encuentre prohibida la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en la actual ley penal tributaria ni en la anterior (en igual sentido se han expedido Riquert, Marcelo Alfredo; Temas de Derecho Penal; ed. Suárez, Mar del Plata, 1997, pág. 209; Devoto, Eleonora; Probation e institutos análogos; 2a. ed; Hammurabi; 2005; pág. 107), sino que únicamente se aclara que ello no es óbice para que la acción penal se extinga en el supuesto mencionado en el párrafo que antecede.-
Al respecto, Eleonora Devoto refiere que "ante la ley vigente y sin soslayar los principios rectores en la interpretación de la ley penal, estos institutos 'específicos' deben sumar y no restar"(op. cit; 105).Asimismo, advierte que "aun cuando la mayoría de la doctrina haya entendido históricamente que tales institutos resultaban ser una especie de 'probation específica', no es así en la mayoría de los casos. Aparecen esenciales diferencias tales como, por ejemplo, la implicancia de la declaración de culpabilidad o la ausencia de reglas de conducta inherentes al régimen especial. De tal modo se sortearían aquellos criterios que entienden que ante una suspensión del trámite previsto por la normativa especial no es posible aplicar aquella establecida en orden general. En este punto, consideramos necesario especificar que no cualquier suspensión del trámite guarda similitud con el instituto de nuestro análisis central" (op. cit.; pág. 105).-
Por lo demás, entiendo que no puede efectuarse una interpretación analógica, a efectos de concluir que este tipo de delitos se encuentre excluido del beneficio en cuestión, ya que no hay una previsión expresa que establezca la prohibición. De lo contrario se vulneraría el principio de legalidad previsto en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.-
De conformidad con lo expuesto, interpreto que los ilícitos previstos en la ley 24.769 no se encuentran excluidos del beneficio en cuestión.-
Por otra parte, en relación a la interpretación del art. 76 bis del código de fondo, es dable aplicar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos S.C.A. 2186 LXL "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 -causa nº 28/05-, rta. el 23 de abril de 2008", donde -de conformidad con la tesis amplia del instituto en cuestión-, se dispuso que "...el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante", postura que he venido sosteniendo ab initio.-
Por último, en orden a la oportunidad en la que fue pedida la suspensión del juicio a prueba, corresponde utilizar igual criterio que el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Acosta" -de anterior cita- y "Lorenzo, Amalia s/ infracción art. 292 del Código Penal -causa 1505-", L.90.XLII, rta. el 23 de abril de 2008, en el sentido de que se debe aplicar la interpretación más amplia, pues ello supone la utilización del derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y la plena vigencia del principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, toda vez que lo contrario implicaría la pérdida del derecho.-
IV-En virtud de lo expuesto propicio rechazar el recurso de casación deducido por la querella a fs. 31/46, con costas (arts. 456 inc. 1, 470 a contrario sensu, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.-
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Que adhiere al voto precedente.-
El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo:
Que si bien la cuestión planteada en el recurso bajo análisis se encuentra resuelta por los votos concordantes de los colegas que me preceden, he de señalar que difiero con la solución propugnada.-
Ello es así, toda vez que llevo dicho que cuando el art. 10 de la ley 24.316 dispone la inalterabilidad de los regímenes dispuestos en las leyes 23.771 y 23.737 asegura la prevalencia de la norma respecto del precepto general del art. 76 bis del Código Penal, en un todo de acuerdo con las prescripciones del art. 4 del mismo cuerpo de leyes (Cfr. en tal sentido Sala II in re: "Pardo García, Héctor s/recurso de casación" [Fallo en extenso: elDial - AA402A] , causa nº 1688, reg. Nº 2135, rta. el 11/8/98 y "Zanetti, Noemí Edith s/recurso de casación", causa nº 6833, reg. Nº 9167, rta. el 24/10/06).-
También se sostuvo en dichos precedentes que la hipótesis de aplicación de la 'probation' no comprende a las leyes especiales, ello así toda vez que prevalecen estas normas -en el caso la nro. 24.769- que ya contiene un régimen de suspensión del trámite y de suspensión y sustitución de la pena estrechamente vinculado a las características propias de los delitos que acuña.-
Finalmente, y sin perjuicio de lo puntualizado precedentemente, es dable destacar que en esta causa caducó el plazo para pedir la aplicación del instituto que originó este recurso. Ello es así toda vez que esta Sala sostuvo que, por regla general, el derecho de solicitar la suspensión del juicio a prueba vence al concluir el plazo establecido en el art. 354 del C.P.P.N., a fin de evitar desgastes jurisdiccionales -cfr. in re: "García, Guillermo Angel s/ rec. de casación", causa nro. 718, reg. nro. 1134 del 8 de noviembre de 1996;; "Russo, Ricardo y otros s/ recurso de casación" [Fallo en extenso: elDial - AA3F8D] , causa nro. 1856, reg. nro. 2465 del 12 de abril de 1999 y "Opaso, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación" [Fallo en extenso: elDial - AA1A5F] , causa nro. 4497, reg. nro. 5822 del 4 julio de 2003, entre otros- y en este proceso -tal como señala el voto del Dr. De la Cárcova a fs. 27- dicho plazo se encuentra concluido, habiéndose incluso fijado audiencia de debate oral y pública.-
Por todo lo expuesto propicio hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 31/46, sin costas, devolviéndose las presentes actuaciones para que continúe con su sustanciación.-
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en mayoría, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la querella a fs. 31/46, con costas (arts. 456 inc. 1, 470 a contrario sensu, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).-
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Fdo.: Dra. Ángela Ester Ledesma - Dr. W. Gustavo Mitchell - Dr. Eduardo E. Fégoli.//-
Ante mí: Gabriela García
Publicado en www.eldial.com.ar (elDial - AA4A37)