viernes, 17 de julio de 2009

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: NUEVA DISCUSIÓN EN LA CNCASP

“La renovada discusión en torno a la suspensión del juicio a prueba en el régimen penal tributario argentino”[1]

por Marcelo Alfredo Riquert (UNMDP)

Aún con relación a la Ley 23771 sostuve en su oportunidad que mediaba sólo una restricción aparente a la procedencia de la vulgarmente llamada “probation”. No volveré ahora sobre los fundamentos de tal aserción. Luego, ante el cambio normativo, postulé que no había una prohibición expresa, ni restricción aparente[2], para aplicar la suspensión del juicio a prueba respecto de los tipos penales consagrados en la Ley 24.769 que encuadren en las regulaciones del art. 76 bis y ss. del Código Penal. Tal parecer gozó de mayor nivel de adhesión en la doctrina que en la jurisprudencia, sobre todo porque la más alta instancia ordinaria en la materia adoptó un criterio restrictivo que obstaculizaba radicalmente la posibilidad de admisión. Sin embargo, la “polémica” recientemente se ha reactivado.

a) La razón básica de que se volviera a discutir el tema radicó en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737”[3]. Allí, adscribiendo a la denominada tesis amplia, quedó controvertida directamente la doctrina que emanaba del plenario N° 5 de la C.N.Cas.P., “Kosuta”. Proyectando esto sobre nuestra área de interés, quedó sin sustento la suerte de exclusión automática por vía de las escalas penales, que superan en todos los casos los tres años de prisión. Con similar inteligencia se han expedido Tristán González Correas (h) y Horacio J. Romero Villanueva diciendo: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta” puso fin a los nueve años de reinado de la tesis restrictiva impuesta por el Plenario “Kosuta, Teresa” de la Cámara Nacional de Casación Penal”[4].
Esta idea de que la tesis restrictiva debe ser revisada en toda la extensión del citado plenario es reforzada por posteriores fallos de la Corte, sin perjuicio de reconocer que lo hizo de un modo un tanto críptico, porque se trató de remisiones a “Acosta” que deben contrastarse con el supuesto de hecho en que se las formuló. Ello es bien expuesto por Clarisa Federico[5], quien tras recordar que el Alto Tribunal, luego del caso citado, resolvió por mayoría en otros numerosos que resultaba aplicable dicha doctrina, resalta uno, de la misma fecha (23/4/08), “Norverto”, que se trató de un recurso extraordinario deducido por la defensa contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, que no había hecho lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado por presunta infracción al art. 302, inc. 3°, 1° hipótesis, del C.P., por extemporánea (pasado el plazo del art. 354 del CPP en la inteligencia del Tribunal).
Así, en su conclusión, entiende que “dada la forma en que resolvió el Superior Tribunal en el caso “Norverto”, no cabe sino concluir que la postura “restringida” adoptada en el plenario “Kosuta” debe ser revisada en cada uno de los supuestos a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto consagra una interpretación distinta de la ley penal… Lo que lleva a concluir que al examinar la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis CP deberá efectuarse en el sentido de la interpretación más amplia, escogiendo la que favorece la utilización del derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico y la plena vigencia del principio pro homine, en virtud del cual deberá siempre privilegiarse la interpretación más extensiva de los derechos reconocidos al imputado”.

b) Sentada la perspectiva general, atendiendo ahora a lo particular, un mes después de aquellos fallos, debe resaltarse que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en causa Nro. 8046, "Perrota, Walter s/ recurso de casación"[6], admitió la procedencia del instituto en el ámbito de lo penal tributario y previsional, por mayoría.
Sin embargo, esta línea no alcanzó a consolidarse ya que la Sala III expresó, poco después, el temperamento contrario en causa “Piaskowski, Rosa Regina s/recurso de casación”[7], mientras que la Sala IV en causa “Ugolini”[8], por vía de no admitir el recurso interpuesto por el querellante, confirmó indirectamente una resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 que concedió la suspensión del juicio a prueba, de lo que no puede extraerse ninguna conclusión válida sobre el fondo. Baste remitir al caso ya citado en el punto anterior procedente de la misma Sala. Cerrando el panorama, recuerdan González Correas (h) y Romero Villanueva que la Sala I, en causa 8403 “Gómez, Gabriel F.”, fallo del 18/09/07[9], también rechazó posibilidad con fundamento en el art. 10 de la Ley 24316[10]. Vale resaltar que, en esos términos, si bien no se ignoraría la doctrina emanada de “Acosta”, se apontoca la decisión en una previsión que no menciona a la ley vigente, sino a la derogada.
En función del cuadro descripto, resulta evidente que en algún momento próximo habrá de tornarse necesario unificar la doctrina jurisprudencial sobre el particular, aunque es importante no soslayar como dato conocido de la realidad que la composición actual de la Cámara es provisoria, ya que hay un concurso en pleno trámite para cubrir varias vacantes producidas en los últimos años que, al concretarse, pueden otorgarle una nueva fisonomía y modificar transitorias mayorías.
En el plano doctrinario, con inteligencia congruente a nuestro enfoque se expidió, entre otros, Chiara Díaz, postulando el análisis de la cuestión bajo la premisa básica de la que fuera identificada como “tesis amplia” en la interpretación del controversial texto introducido en 1994 al Código Penal: “Es particularmente importante asimismo comprender e interpretar la ley 24.316/94, de suspensión del juicio a prueba, con un sentido progresivo, sistemático-teleológico y superador inclusive de la literalidad del texto para poder extraerle el máximo de sus posibilidades como medio alternativo de solución del conflicto penal, aún para los casos de delito económicos, dejando de lado posiciones absolutas...”[11]. También han participado de la idea de la posibilidad de utilizar el instituto en este régimen especial Gustavo L. Vitale[12], Jorge E. Buompadre[13], Carlos M. Folco[14], Julio C. Báez[15], Carlos I. Ríos[16], Rosario Fourcade y Miguel López Ares[17], con lo que el paso del tiempo ha ido permitiendo una cierta consolidación y crecimiento de esta corriente interpretativa.
Una suerte de postura intermedia exponen los citados González Correas (h) y Romero Villanueva, ya que dejarían fuera los casos admisibles dentro del art. 16 del régimen especial y habilitan el instituto para los restantes cuyas penas conminadas en abstracto lo admiten siguiendo la tesis amplia. En concreto, dicen: “… postulamos la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba con respecto a las figuras penales previstas en los arts. 4, 6, 9, 10, 11 y 12, pues si bien la ley penal tributaria no le otorga a su infractor la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago total e incondicionado de la determinación fiscal, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo “Acosta”, ello no es óbice para su denegatoria”[18].
En este caso, entiendo que se incurre en una suerte de asimilación entre el instituto del art. 16 de la LPT y el regulado en el C.P., cuando en realidad aquella, estrictamente, no existe. Es claro que quien puede acogerse al primero, lo preferirá, porque proyecta consecuencias menos restrictivas del ejercicio de ámbitos de libertad que el segundo, pero es posible encontrarse con casos en los que no pudiendo acceder a la primera modalidad de extinción de la acción, permanezca latente la segunda que, sin obstaculizar las posibilidades de cobro por vía del apremio en lo que faltare entre la pretensión fiscal y la “reparación del daño en la medida de lo posible”, permita mantener enhiesta la solución alternativa.
Cierro señalando que es de esperar que, finalmente, la línea interpretativa adoptada por nuestro más Alto Tribunal en materia de suspensión del juicio a prueba que, además, enlaza armónicamente con la mayoría de la jurisprudencia inferior en el país, sea adecuadamente recibida en la Cámara Nacional de Casación Penal en un nuevo plenario. En lo concreto, esto debiera dar término a la discusión sobre la viabilidad de su adopción en causas seguidas por el régimen especial en comentario.
[1] Extracto preparado para el blog, el texto corresponde al punto II del trabajo “Algunos aspectos a revisar en el régimen penal tributario vigente”, remitido para que integre un volumen colectivo sobre “Derecho Penal Económico” bajo dirección de los profesores Dres. Luis Arroyo Zapatero (UCLM), Adán Nieto Martín (UCLM) y Carlos J. Lascano (UNC).
[2] La aclaración guarda relación con lo recordado antes el principal. La argumentación la desarrollamos en una ponencia junto a Pablo A. Cistoldi en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal (1995). Fue publicada en forma individual con el título “La ley penal tributaria y la suspensión del juicio a prueba”, pub. en P.E.T. (N° 86 del 31/05/95, págs. 5/6) y, luego, en análisis conjunto con otra ley especial en E.D., “La ley 24.316 y su alcance respecto de la leyes de estupefacientes y penal tributaria” (este en co-autoría con Cistoldi, separata “Temas de Derecho Penal” del 18/12/95, págs. 31/41 o T. 165-1039/1052, año 1996).
[3] S.C.A. 2186 LXL, causa N° 28/05, Fallo del 23/4/08, pub. en extenso en la biblioteca jurídica online “elDial.com”, ref.: AA4736 (disponible en www.eldial.com.ar).
[4] En su trabajo “La Cámara de Casación Penal a punto de abrir un plenario sobre la operatividad de la Probation en los delitos tributarios”, pub. en “Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación”, N° 28, abril 2009, Errepar, Bs.As., págs. 179/180.
[5] En su artículo titulado “Ecos del fallo “Norverto” en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”, pub. en la biblioteca jurídica online “elDial.com” (www.eldial.com.ar), Suplemento de Derecho Penal, sección Comentario a Fallo, edición del 8 de junio de 2009.
[6] Fallo del 9/5/08, por mayoría (Dres. Ledesma y Mitchell, disidencia del Dr. Fégoli), pub. en la biblioteca jurídica online “elDial.com”, ref.:- AA4A37 (disponible en www.eldial.com.ar).
[7] Fallo del 5/6/08, por mayoría (Dres. Riggi y Tragant, disidencia de la Dra. Ledesma), pub. en LL, diario del 31/7/08, págs. 5/6.
[8] Causas Nº 8894, fallo del 23/7/08, por mayoría (Dres. Hornos y Díaz Ojeda, disidencia de González Palazzo), pub. en la página web de la asociación “Pensamiento Penal”, sección “Derecho Penal Económico” (disponible en http:\//pensamientopenal.com.ar/22122008/economico01.pdf).
[9] Con voto unánime de los jueces Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Catucci.
[10] Ya citados, pág. 181.
[11] En su obra “Ley Penal Tributaria y Previsional”, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 1997, pág. 232.
[12] En “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs.As., 2° edición, 2004, cap. XIII, págs. 415/422.
[13] En su obra “Insolvencia fraudulenta – Patrimonial, Tributaria y Alimentaria”, Astrea, Bs.As., 2002, pág. 105.
[14] En “Breves puntualizaciones en torno a la suspensión del juicio a prueba en los procesos penales tributarios”, pub. en la biblioteca jurídica online “elDial.com”, edición especial del 4/10/07 “Suspensión del proceso penal a prueba”, ref. DCC5F (disponible en www.eldial.com.ar).
[15] Comentando el citado fallo “Bobba”, en su trabajo “Probation para delitos tributarios”, pub. en LL, tomo 2007-E-326/328.
[16] En su nota a fallo titulada “Probation y delitos tributarios”, pub. en L.L., diario del 10/9/08, pág. 9.
[17] En “Probation y Delitos Tributarios”, pub. en la “Revista de Derecho Penal. Derecho Penal Económico”, dirigida por Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Sta. Fe/Bs.As., 2007, “Derecho Penal Tributario – I”, págs. 201/216, donde formulan interesantes consideraciones en torno al problema del ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible y la ingerencia de la imposibilidad legal de la AFIP-DGI de aceptar una suma menor a la pretensión fiscal, aportando una alternativa tendiente a su solución (ver págs. 212/214).
[18] Trabajo citado, pág. 189.