jueves, 9 de diciembre de 2010

POSGRADO ESPECIALISTA EN CRIMINALIDAD ECONÓMICA

FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA

Titulación de posgrado
“ESPECIALISTA EN CRIMINALIDAD ECONÓMICA”
(2º edición: 2011-2012)

Universidad de CASTILLA-LA MANCHA (ESPAÑA)
Universidad Nacional de MAR DEL PLATA (ARGENTINA)

Declarado de interés por:
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires

Dirección: Prof. Dr. Nicolás García Rivas (UCLM)
y Prof. Mg. Marcelo A. Riquert (UNMDP)


Título propio de la Universidad de Castilla-La Mancha, con una carga docente de 45 créditos ECTS, conforme Reglamento de Enseñanzas Propias de la UCLM. Se imparte en sede de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

Justificación y objetivos de la Titulación:
En el moderno mundo globalizado, el desarrollo económico y el progreso tecnológico han provocado de la proliferación de nuevas y complejas formas de criminalidad. Dichas notas de internacionalidad, novedad y complejidad han contribuido a generar por parte de las agencias penales diversas herramientas para afrontar el fenómeno, pudiéndose afirmar que nos hallamos frente a un sector singularmente dinámico del derecho penal. Tal característica se manifiesta tanto en lo legislativo, contribuyendo a la expansión de aquel, como en lo doctrinario –donde proliferan los trabajos de corte general o especial que conforman el denominado Derecho Penal Económico- y práctico –a través de medidas ejecutivas y judiciales tendientes a lograr mayor eficacia en su persecución-. En este marco, puede señalarse que muchos de los llamados delitos “no convencionales” son verdaderos campos de prueba de nuevos institutos muchas veces al límite de lo compatible con un Estado Democrático de Derecho. No obstante la evidente trascendencia y significación social del segmento aludido, en el plano académico no encuentra adecuado reflejo en los estudios de grado e, incluso, de posgrado, donde habitualmente recibe un tratamiento marginal.
En su correlato operativo, aún cuando las agencias ejecutivos procuren implementar oficinas especializadas, tropiezan con el problema básico de que no hay suficientes operadores con adecuada formación para cubrir las necesidades de aquellas.
Por otro lado, las cambiantes realidades social y normativa, evolucionan con una velocidad que dificulta el conocimiento y comprensión de la materia, factor que, sin duda, potencia la necesidad de brindar un adecuado servicio de actualización para todos los operadores, sin importar el rol que circunstancialmente cubran en el sistema (académicos, jueces, fiscales, defensores).
Atendiendo a ello, la UCLM y la UNMDP han elaborado esta titulación de posgrado, en la inteligencia de su necesidad y conveniencia para cubrir un claro déficit en la formación de graduados y posgraduados. Así, se ha convocado a un cuerpo de profesores internacional, en el marco de un programa docente claramente orientado a brindar una formación en que el derecho nacional enlaza con el comparado para el tratamiento de cuestiones de incidencia globalizada y utilizando una metodología para su desarrollo, pensada para conseguir como objetivo final la especialización y actualización de los profesionales y estudiantes a los que se oferta tanto sea para la investigación y solución de cuestiones legales como prácticas.

Destinatarios: Graduados en Derecho (Abogados, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores públicos, Criminólogos), interesados en perfeccionarse y actualizarse en el ámbito del llamado Derecho Penal Económico.
Graduados en Ciencias Económicas podrán acceder a la titulación de “Experto”.

Modalidad de cursada: presencial, en sede de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Obligación de asistencia: 75 % de las sesiones.

Carga horaria: son un total de 22 reuniones quincenales (viernes y sábados; debe asistirse al menos a 17 para acceder a la titulación). Desde marzo de 2011 hasta abril de 2012, de seis horas cátedra por día. La carga horaria total, conforme detalle, es de 288 horas cátedra, desarrolladas en 9 unidades o bloques temáticos. Las unidades temáticas de parte especial (es decir, las IV a IX), tiene una carga adicional no presencial de 5 horas por bloque (un total de 30 horas) para la realización de prácticas.
Cada bloque temático será impartido por docentes extranjeros y nacionales.

Evaluación: además de las evaluaciones parciales diagnósticas que podrán realizarse en cada unidad temática, deberá presentarse dos trabajos monográficos sobre un tema que integre los contenidos de la titulación, previa aceptación de éste por la dirección:
1) Al final de las unidades temáticas 1 y 2 (Parte General), referido a alguna cuestión que las integre (no más de 15 carillas, papel formato A4, interlineado 1 y ½, letra Times New Roman de 12 para el texto principal y 10 para las notas al pié), será evaluado por la dirección y podrá consistir en un avance del trabajo final;
2) Al terminar el curso anual, que será defendido oralmente ante una Mesa Evaluadora designada por la dirección e integrada por docentes del posgrado (máximo de 120 carillas y un mínimo de 80, incluyendo notas y bibliografía, papel formato A4, interlineado 1 y ½, letra Times New Roman de 12 para el texto principal y 10 para las notas al pie).
Se contará con la tutela de un miembro del cuerpo docente designado al efecto para el trabajo final, quien orientará sobre los requisitos formales para su realización y efectuará una pre-evaluación sobre su contenido.

CUERPO DOCENTE:

Integrado por profesores de la UCLM y la UNMDP, así como de otras universidades europeas y argentinas.

Profesores europeos: Adán Nieto Martín, Eduardo Demetrio Crespo y Diego Gómez Iniesta (UCLM); María Acale Sánchez y Juan Terradillos Basoco (Universidad de Cádiz), Avelina Alonso de Escamilla (U. San Pablo CEU de Madrid), Manuel Cancio Meliá (Complutense de Madrid), Miriam Cugat Maurí, Esther Morón Lerma y Rafael Rebollo Vargas (U. Autónoma de Barcelona), Norberto J. De la Mata (U. del País Vasco), Paz Lloria García (U. Valencia), Luigi Foffani (U. degli S. di Modena e Regio Emilia, Italia), entre otros.

Profesores argentinos: Roberto A. Falcone, Jorgelina Camadro, Gabriel A. Bombini, Alejandro O. Tazza, Daniel E. Adler, Marcelo A. Madina, Ricardo S. Favarotto, Pablo M. Poggetto, Alfredo J. Deleonardis y Fabián L. Riquert (UNMDP), Ricardo C.M. Álvarez y Jorge A.L. García (UN Litoral), David Baigún, Mariano Borinsky y Javier A. De Luca (UBA), José A. Buteler, Fabián I. Balcarce, Daniel J. Cesano y Carlos J. Lascano (UNCórdoba), Daniel Erbetta (UN Rosario), Omar Palermo (UNCuyo), Sandro Abraldes y Gustavo Aboso (U. Belgrano), Horacio D. Piombo (UN La Plata/UNMDP), entre otros.

Cronograma de clases:

[01] Fundamentos de derecho penal económico (20 horas)

18 y 19 de marzo de 2011 (10 horas)
La delincuencia económica como problema criminológico y político-criminal
08 y 09 de abril de 2011 (12 horas)
Principios constitucionales del Derecho penal económico y del Derecho penal procesal económico

[02] Parte general de derecho penal económico (46 horas)
29 y 30 de abril de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (I).
13 y 14 de mayo de 2011 (10 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (II):
27 y 28 de mayo de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (III)
10 y 11 de junio de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (IV): La responsabilidad penal de las personas jurídicas

[03] El derecho penal económico procesal (18 horas)
24 y 25 de junio de 2011 (12 horas)
El proceso penal y los delitos económicos
1 de julio de 2011 (6 horas)
El proceso penal y los delitos económicos

[04] Parte especial de derecho penal económico (I) (42 horas)
2 de julio de 2011 (6 horas)
Protección penal del consumidor
5 y 6 de agosto de 2011 (12 horas)
Estafas y otras defraudaciones
19 y 20 de agosto de 2010 (12 horas)
Corrupción pública y privada
2 y 3 de setiembre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

[05] Parte especial de derecho penal económico (II) (24 horas)
16 y 17 de setiembre de 2011 (12 horas)
Protección penal de los trabajadores e inmigración ilegal
Delitos contra el mercado (protección penal de la competencia, propiedad industrial y competencia desleal)
30 setiembre y 1 de octubre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la administración pública

[06] Parte especial de Derecho penal económico (III) (36 horas)
14, 15 y 28 de octubre de 2011 (18 horas)
Delitos societarios y Derecho penal bancario
29 de octubre de 2011 (6 horas)
Delitos contra la fé pública
11 y 12 de noviembre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la propiedad intelectual
Delincuencia informática (I)

[07] Parte especial de Derecho penal económico (IV) (24 horas)
25 y 26 de noviembre de 2011 (12 horas)
Delincuencia informática (II)
9 y 10 de diciembre de 2011 (12 horas)
Derecho penal de los mercados financieros (insider trading y abuso del mercado)
Blanqueo de capitales

[08] Parte especial de Derecho penal económico (V) (24 horas)
9 y 10 de marzo de 2012 (12 horas)
Protección penal de los medios de pago distintos al efectivo
23 y 24 de marzo de 2012 (12 horas)
Quiebra e insolvencias punibles

[09] Parte especial de Derecho penal económico (VI) (24 horas)
6 y 7 de abril de 2012 (12 horas)
Infracciones del Código aduanero
Derecho sancionador económico
20 de abril de 2012 (6 horas)
Cooperación penal internacional en delitos económicos
21 de abril de 2012 (6 horas)
Protección penal del medio ambiente

Preinscripciones: a partir del 03 de diciembre de 2010

Mayor información: Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, sita en calle 25 de mayo 2855, 1º piso, en el horario de 10 a 15 horas. Tel: (0223) 495-7770, int.124. e-mail: acadere@mdp.edu.ar; posgrado.der@gmail.com VACANTES LIMITAS

sábado, 25 de septiembre de 2010

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Cámara Nacional de Casación Penal vuelve sobre el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (causa “Suitis S.A.”*)



Por Marcelo A. Riquert** y Esteban I. Viñas***


1.- Se nos ha invitado a comentar el fallo individualizado en nota al pié en el que el tema central decidido se vinculó al instituto de la prescripción. No obstante, no será ese el enfoque que presidirá estas breves consideraciones, sino que nos parece interesante resaltar la discusión en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas[1], tema aún vigente en el mundo, pero especialmente en nuestro país donde, a pesar de existir algunas disposiciones de leyes especiales que aluden a este tópico con diferentes modalidades, se evidencia una tensión entre la Dogmática Penal y la Política Criminal[2], por la demanda que se hace desde ésta para que se regulen en la legislación penal sustantiva ilicitudes que tipifiquen las conductas que se evidencian en el desenvolvimiento de algunas empresas y que resultan perjudiciales para bienes jurídicos supraindividuales, como son los casos de delitos de fraude tributario y aduanero, delitos contra la salud de los consumidores y el medio ambiente, el incremento del riesgo en siniestros o por falta de vigilancia respecto de hechos imprudentes en una estructura organizada de servicios de salud, etc.



Sobre este punto aporta su enfoque Jesús Silva Sánchez[3] diciendo que: "el problema penal del tratamiento jurídico penal de la criminalidad de la empresa sigue siendo el de la imputación del hecho delictivo a sujetos individuales. A este respecto, es preciso disponer de estructuras de imputación que, sin desbordar el marco ontológico, resuelvan el problema político criminal planteado. Ello requiere, por un lado, que tales estructuras sean aptas para la atribución del hecho a los verdaderos responsables (en sentido criminológico) de éste, por encima de las apariencias expresadas en la ejecución material del hecho mismo…Sin embargo, por otro lado deben evitarse formas de responsabilidad objetiva, a fin de mostrarse conformes con las exigencias garantistas del Derecho Penal…".



En el ámbito nacional, Carlos J. Lascano (h.)[4], previo aludir la legitimidad del Derecho Penal Empresarial en tanto se ajuste a los principios del programa garantista de la Constitución , aborda aquella problemática tensional desde dos interrogantes que compartimos, uno referido al marco constitucional de los bienes jurídicos del Derecho Penal Económico y el otro a: "…¿Cómo y de qué manera pueden utilizarse las premisas valorativas consagradas por nuestro Estado Constitucional de Derecho como un aporte decisivo en la construcción de un sistema de imputación penal más racional y previsible, que se adapte al Derecho Penal Económico y que permita un eficaz pero acotado ejercicio del poder punitivo estatal sobre los comportamientos antisociales más graves e intolerantes en las actividades referidas a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sin menoscabo de los derechos fundamentales de la persona?...".



Este mismo autor, sostiene que nuestro Estado Social de Derecho se funda en un "…antropocentrismo solidario, donde las actividades productivas en un mercado libre deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las futuras generaciones ("desarrollo económico sostenible") para lo cual el Estado debe intervenir subsidiariamente con el objetivo de atenuar las desigualdades sociales en pos de una convivencia más justa ("desarrollo humano y progreso económico con justicia social")…".



Se ve entonces, que la tensión a la que aludimos estriba en que, por un lado la respuesta que desde la dogmática penal se le de a aquella demanda político criminal, no puede ignorar los principios del modelo constitucional de Derecho Penal Garantista y Minnimalista[5] (especialmente los de necesidad o economía del derecho penal; exterioridad de la conducta punible o "nulla injuria sine conducta"; legalidad y máxima taxatividad interpretativa; lesividad u ofensividad- dentro del cual se incluye al derecho penal como protector de bienes jurídicos; de razonabilidad y proporcionalidad; ilicitud penal y culpabilidad penal personal, exclusión de la imputación por la mera causación, coherencia sistemática del sistema normativo y los principios de acotamiento material). Pero, al mismo tiempo, tampoco puede ignorar la realidad que presenta la moderna criminalidad empresarial en una sociedad globalizada, respecto de hechos delictivos como los aquí mencionados y sobre los cuales puede ser necesario legislar para evitar la afectación de aquel modelo de Estado Social de Derecho.



2.- No es casual que la cuestión se plantee en un caso de trámite originario ante el fuero penal económico. La delincuencia económica, en particular en regímenes como el penal aduanero o tributario y previsional, ha sido inevitablemente uno de los principales campos en que se manifestó la disputa sobre el tema que nos ocupa. En la década del cuarenta, fue ejemplo de ello la discusión entre el maestro español Luis Jiménez de Asúa[6], quien seguía el clásico criterio por la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, y representantes de la "Escuela Argentina de Filosofía Jurídica", seguidores de la teoría "egológica" del derecho desarrollada por Carlos Cossio. Concretamente, Enrique R. Aftalión[7] y a Julio Cueto Rúa[8], que sostenían el punto de vista contrario a partir de lo que recogían como "dato de la realidad": se traía a colación, entre otros casos, el de los arts. 1027 y 1028 de las entonces vigentes ordenanzas de aduana (aprobadas por Ley 810 de 1876) y su alcance admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Diebel y Saporiti"[9] o la Ley 11.210 sobre Monopolios.



En línea con esto, sigue entonces siendo hoy en el caso que nos ocupa la previsión aduanera la que moviliza el debate. En el Código Aduanero vigente (Ley 22.415), los artículos 887[10] y 888[11] continúan la tradición de esta legislación especial, estableciendo el principio de la responsabilidad solidaria en materia penal para las personas jurídicas por los delitos aduaneros que cometieren sus dependientes e integrantes en ejercicio o con ocasión de sus funciones (el citado art. 887, cuyo antecedente directo fue el mencionado art. 1027 OOAA). Carlos E. Edwards al comentar el artículo en cuestión indica que esto último, es decir, que los delitos se hubieren cometido en ejercicio o con ocasión de las funciones, es un presupuesto imprescindible de su operatividad[12] y pondera la previsión aduanera en la inteligencia de que si se aceptara la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas se consagraría una excelente y segura forma jurídica para delinquir impunemente, mencionando el ejemplo al respecto que brinda el campo del derecho penal económico y tributario, en el que las novedosas formas delictivas se presentan a través de personas jurídicas[13].



Siguiendo con la previsión aduanera, ella se refiere a las penas pecuniarias y actúa también en sentido inverso, es decir, se revierte la responsabilidad cuando la que no satisface las penas pecuniarias es la sociedad[14] (art. 888). Aclara Vidal Albarracín que esta modalidad refleja de responsabilidad está motivada por razones de seguridad fiscal (evitarle a la Aduana perjuicio por no hallar al responsable material o ser éste insolvente)[15], siendo el nombrado partidario de la tesis que propicia la responsabilidad penal de las personas jurídicas siguiendo la "teoría del órgano", que estima es la que con mayor eficacia explica la esencia de las personas jurídicas[16]. Como destacan respecto a las normas citadas Carlos A. Ferro y Francisco M. Ferro, no obstante haberse recibido por distintas entidades vinculadas a la actividad expresiones en contrario al momento de tratarse el anteproyecto en 1978, la Comisión Redactora mantuvo su criterio con remisión a los antecedentes en el sentido propiciado que se registraban en esta rama del derecho[17].-



3.- Quienes rechazan[18] la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en sí mismas, no obstante reconocer la existencia de algunas disposiciones legales que imponen sanciones penales accesorias al delito cometido por un directivo o dependiente –lo que tampoco es aceptado con absoluto consenso-, vienen invocando, entre otros y en forma disímil, los siguientes argumentos principales:



3.1. Que en virtud de una exigencia de racionalidad republicana, la conducta humana es un presupuesto sistemático –"nullum crimen sine conducta o actione"- de cualquier construcción dogmática, lo que tiene anclaje en los arts. 18, 19 y75 inc. 22 de la CN y numerosos tratados internacionales de Derechos Humanos, tales como la DUDH , 11, 2° pár.; P.I.D.C.y P.15, 1° pár.; CADH, 9 y CIDN, 40, 2° pár. y queda puesto en crisis en el posible actuar de una empresa, por su imposibilidad de asimilarlo al obrar humano individual.



3.2. Del mismo modo reviste idéntico valor republicano, el principio constitucional "nullum crimen, nulla poena sine culpa", su presupuesto o contenido primario de imputabilidad y sus sucedáneos de responsabilidad por el propio acto y no por la sola causación de un resultado (prohibición del versare in re ilícita), en tanto estos se refieren sólo al acto individual como generador de responsabilidad penal.



3.3. También, se recurre en este punto, a los principios de la proporcionalidad, personalidad e intrascendencia de la pena, los que impiden extender la sanción penal más allá de la culpabilidad por el hecho y de la persona de su autor.



3.4. Si se ha recurrido al uso de la personalidad societaria para burlar alguna disposición legal, por ejemplo para evadir obligaciones impositivas u obtener beneficios en forma ficticia, alcanzaría para responder a aquella demanda, con los instrumentos de imputación individual consagrados por la legislación penal común para sancionar a los directores y prevenir tales acciones con normas de derecho privado y específicamente societario, en las que se llegue, de ser necesario, a la declaración de nulidad por el objeto de la actividad o el cese de ésta[19].



3.5. Para los hechos donde la entidad está organizada conforme a un objeto lícito pero de su desenvolvimiento surgen delitos o contravenciones, el principio "societas delinquere non potest" sigue rigiendo en nuestro derecho.



En esta línea de pensamiento se inspiró el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en la causa por delitos aduaneros "Fly Machine S.R.L.", cuyo recurso extraordinario no fuera admitido por la Corte Federal[20], donde se sostuvo la imposibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujetos pasibles de la aplicación de sanciones en sede judicial por la comisión de tentativa de contrabando, sin perjuicio de no descartarse la posibilidad de aplicar a dicha sociedad –una vez juzgado y eventualmente condenado el socio gerente de la empresa en orden a aquel delito imputado-, las penas o medidas de seguridad de los arts. 876, apartado I, incs. g) e i), 887 y 888 del Código Aduanero, de carácter accesorio a la pena privativa de la libertad previamente impuesta.



4.- Resulta útil analizar, aunque sea someramente –pues un examen más profundo excede el objeto de este comentario- cuáles son los distintos sistemas que se vienen implementando, desde la legislación comparada, para responsabilizar penalmente a la persona jurídica por los hechos cometidos por la empresa y/o sus dependientes, siguiendo en este punto el trabajo del profesor cordobés José Daniel Cesano[21]. Sintéticamente, informa los siguientes sistemas de imputación criminal directa a la persona de existencia ideal:



4.1. Sistema de doble imputación: seguido por los Códigos Penales de Francia y Holanda, que permite, por un lado, la imputación penal a las personas físicas que ejercen el gobierno societario (socios gerentes, administradores, etc.) que intervienen en los hechos delictivos (mediante la teoría del delito tradicional), y junto con aquella, la imposición de penas a la corporación.



4.2. Sistema de imputación penal-administrativo: este es el modelo seguido por la legislación penal alemana, y con él se sustituye la imposición de pena por sanciones de tipo penal-administrativo, criticándosele, por un lado, que no reconozca la diferencia ontológica entre las sanciones de una y otra ramas del Derecho y, por el otro, que se pase por alto que en el procedimiento administrativo, en la práctica, no se reconocen las mismas garantías que en el proceso penal.



4.3. Sistema de imposición de medidas de seguridad al ente ideal: seguido por la legislación española y con el que se sustituyen aquel tipo de sanciones por medidas de seguridad, objetándose que si se parte de la idea que la persona jurídica es incapaz de actuar "...jamás se podría predicar de ella la existencia de una peligrosidad subjetiva, en el sentido de probabilidad delictiva del autor, presupuesto básico para la imposición de una medida...", no alcanzando para construir este modelo, la existencia de una probabilidad de peligrosidad objetiva por la actividad que desarrolla el ente ideal.



5.- Partidario de la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal, el profesor de Ciudad Real, Adán Nieto Martín[22], distingue tres sistemas de imputación penal a las personas jurídicas:



5.1. Vicarial o de transferencia de responsabilidad: consiste en transferir a la empresa la culpabilidad personal de la persona que actuado en el hecho. Modelo del Reino Unido y el Código Penal Francés y del actual art. 31 del C.P. Español.



5.2. De Culpabilidad de la Empresa : centra los fundamentos de la responsabilidad en factores que tienen que ver con la propia corporación. Es el Modelo de los códigos penales de Austria y Suiza y que, según aquel autor, defienden Günter Heine y Gómez Jara.



5.3. Mixto: que aúna fundamentos de los dos anteriores. En su versión más extendida parte de la transferencia de responsabilidad, como criterio de imputación, para luego elegir y graduar la sanción, atendiendo a la culpabilidad de la empresa. Es el modelo de las Directrices para imponer sanciones que se sigue en EE.UU, que ha inspirado en Europa la ley italiana de 2001 y que, conforme Nieto Martín –defensor de esta propuesta-, parece seguir en forma atenuada el Proyecto de Reforma al Código Penal Español.



6.- Además del nombrado jurista español, existen numerosos defensores de la responsabilidad penal de las personas jurídicas quienes parten de la realidad no sólo criminológica que presentan los hechos cometidos por organizaciones empresariales en perjuicio de bienes jurídicos como los ya aludidos en el punto (1), sino también de numerosas disposiciones de la legislación nacional y comparada –a las que aludiera en su voto el Dr. Riggi-, como de fallos jurisprudenciales en los que de un modo directo o accesorio se prevén sanciones a entes jurídicos ideales (nuevamente, voto del nombrado juez de la Casación nacional, con más detalle en la citada causa "Peugeot Citroen Argentina", considerando 5°). Además estos autores recurren, en apoyo de su postura, al auge de doctrinas de este tipo surgidas en el extranjero (particularmente en Alemania y España)[23], como así también a disposiciones emergentes de tratados internacionales que buscan imponer una legislación en mercados de comunidades trasnacionales (por ej.: los protocolos de la C.E. y del MERCOSUR)[24].



7.- Cerramos estas líneas prácticamente en el punto donde iniciaron. La discusión sigue instalada y, de algún modo, se circularizan argumentos dogmáticos sin hallar respuesta al reclamo político criminal.



Mínimo ejemplo, desde este plano de análisis, planteaba Enrique García Vitor que la necesidad de innovar normativamente para enfrentar a la delincuencia económica no debe permitir asirnos a un sistema penal autoritario, poniendo en peligro o anulando los derechos humanos que están en juego (¿derechos "humanos" de personas jurídicas?, repondría con seguridad Nieto Martín). Para el primero, siguiendo a Zaffaroni, si se persigue evitar se agreguen frustraciones al marco realizativo del sistema penal, deben extremarse los recaudos para punir a los directivos y administradores de la persona jurídica, que por otra parte, puede ser objeto de sanciones administrativas que, en sustancia, no serán diferentes de las que se propone para la sede penal (multa, disolución, suspensión de personería, etc.), donde asimismo podrían ser aplicadas[25].



Con relación a esto último, contesta David Baigún recordando la amplia primacía en la doctrina del criterio que no advierte diferencias de esencia entre la pena del derecho penal y las sanciones contempladas en normas administrativas, que la inexigencia del tipo como categoría imprescindible en el derecho administrativo y la dudosa genuinidad de la sanción prevista por el llamado derecho administrativo-penal autoriza el rechazo del modelo a los fines de su utilización en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas[26]. Por su parte, apunta Esteban Righi que si entre los argumentos a favor de la sanción administrativa se agrega que también disuade (como la pena) y tenemos en cuenta que a la equiparación ontológica entre ambas debe sumarse que se admite su imposición por el juez judicial y no el administrativo, con lo que desaparece la diferencia del órgano de imposición, la distinción es meramente semántica[27].



Como decía Marino Barbero Santos, "la cuestión de la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal sigue siendo un interrogante abierto"[28].







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* Se trata de la causa 10.552, "Suitis SA s/recurso de casación", CNCP, Sala III, resolución del 24/09/2009 - [elDial - AA5934]

** Profesor Titular Regular de "Derecho Penal 1, Parte General", Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

*** Profesor Titular de "Derecho Penal 1. Parte General", Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad FASTA de Mar del Plata.



[1] Han mediado en los últimos tiempos otros pronunciamientos judiciales movilizadores del tratamiento de la cuestión, que son mencionados expresamente en el voto del juez Riggi. Luego de referirse a su propio precedente personal en la causa Nº 2984 "Peugeot Citroën Argentina S.A. s/rec. de casación", Sala III, CNCasP, dictado el 16/11/01, indicó que: "La conceptualización que expusiéramos en esa ocasión, producto de un detenido análisis de la doctrina y legislación -tanto nacional como extranjera-, así como también de la jurisprudencia imperante en nuestro medio jurídico sobre el particular, en nada se ve conmovida por el reciente pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Fly Machine", desde que el voto mayoritario se limitó a rechazar, por falta de fundamentación suficiente, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Sala I de esta Cámara, que declarara la incapacidad penal de las personas jurídicas, sin expedirse (como sí lo hizo la minoría) sobre el fondo de la cuestión".

[2] Tensiones generadas, por un lado, entre los límites constitucionales propios de un Derecho Penal Garantista y Minimalista y el modelo económico y social que imponen nuestro Estado Constitucional y Social de Derecho y por el otro, entre los fenómenos modernos de la criminalidad de la empresa y los principios de los diferentes institutos de la Dogmática Penal creados en torno a la autoría mediata, la omisión impropia y el tipo imprudente. Respecto de esta tensión, entre otros, ver: Eduardo Demetrio Crespo en "Responsabilidad Penal por Omisión del empresario", Edit. Justel, 2008, pág. 60; Wilfried Botke: "Sobre la legitimidad del Derecho Penal Económico en sentido estricto y sus descripciones típicas específicas" en AAVV "Hacia un Derecho Penal Económico Europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann", Estudios Jurídicos, 1992, pág. 637; Tiedemann, "Poder Económico y Delito", Ariel S.A:, Barcelona, pág. 12; Maximiliano Rusconi: "El Derecho Penal de Hoy, homenaje al Prof. David Baigún", Bs. As. , Editores del Puerto 1995, pág. 355.

[3] Cf. su trabajo "Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en derecho español", en AAVV "Fundamentos de un sistema de derecho penal", Silva Sánchez, J.M., Schünemann B, De Figueiredo Díaz (coordinadores), José María Bosch, Editor, Barcelona 1995, pág. 368, el resaltado no es original.

[4] Así, en "Los principios constitucionales del Derecho Penal Económico. Globalización y Armonización del Derecho Penal Económico (MERCOSUR)", clase del 28/03/08 en la carrera de "Especialista en Derecho Penal Económico" organizado en forma conjunta por la Universidad de Castilla- La Mancha y la Universidad Nacional de Córdoba, versión electrónica disponible en www.ciidpe.com.ar.

[5] La CSJN en la causa "Pupelis" (Fallos 314:439), sostuvo la necesidad de "…garantizar la subsidiariedad del derecho penal, esto es, el recurso al derecho penal como última ratio del orden jurídico en la medida de la necesidad, respetando la dignidad de sus destinatarios…".

[6] Ver sus artículos "La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", L.L., T. 48, pág. 1041 y ss.; y "La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Positivo", L.L., T. 48, pág. 1106 y ss.-

[7] Ver su nota a fallo titulada "Acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en L.L., T. 37, pág. 281 y ss., donde retoma su discusión con Jiménez de Asúa, durante el comentario oral sobre el "Tratado de Derecho Penal" de Eusebio Gómez, desarrollado en el Instituto Bibliográfico del Colegio de Abogados de Buenos Aires el 30/09/43.-

[8] Ver su trabajo "El racionalismo, la egología y la responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en L.L., T. 50, pág. 1108 y ss. Allí, también remite a "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", Revista del Colegio de Abogados, 1944, T. XXII (nota al pié Nro. 7, pág. 1113).-

[9] Fallo del 20/12/44, entre cuyas consideraciones se afirma "Que esta Corte ha declarado reiteradamente que los arts. 1027 y 1028 de las ordenanzas de aduana, posteriores al código civil, establecen que para los fines de la penalidad especial de la materia, no se aplican las reglas comunes relativas a la responsabilidad por actos delictuosos y que, por lo tanto, esa acción penal puede ejercerse contra las corporaciones o personas jurídicas y éstas pueden ser condenadas a las penas pecuniarias que las mismas ordenanzas fijan... Que, sin embargo, siendo ésta una excepción a la regla general de la irresponsabilidad penal de las personas de existencia ideal, establecida por el art. 43 del cód. civil, debe interpretarse restrictivamente, limitándola a aquellas personas jurídicas de existencia voluntaria, de interés privado, creadas con fines económicos. Tratándose de personas jurídicas de existencia necesaria, creadas con un fin político por excelencia como son el Estado, las provincias y cada uno de los municipios o de órganos de la Administración pública, la excepción es inaplicable y la regla general recobra todo su valor" (pub. en L.L., T. 37, págs. 280 y ss., con el comentario ya citado de Aftalión).-

[10] Dice: "Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones".-

[11] Dice: "Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición".-

[12] En su "Régimen penal y procesal penal aduanero", Astrea, Bs.As., 1995, pág. 85, parág. 2.-

[13] Op.cit., págs. 86/87, comentario al art. 888, parág. 1.-

[14] Así lo resalta Jorge Luis Tosi en su "Derecho Penal Aduanero", Ediciones Ciudad Argentina, Bs.As., 1997, pág. 94.-

[15] En su "Código Aduanero. Comentarios, Antecedentes, Concordancias", Abeledo-Perrot, 1992, T. VII-A, pto. 1, pág. 324. Frente a las cuestiones que suscita tal responsabilidad refleja, recuerda que la Corte Suprema (in re "García y Hermanos Ltda.", fallo del 1/9/39, pub. en L.L., T. 15, pág. 999) ha expresado que en materia aduanera existe una responsabilidad penal fundada en una presunción juris et de jure de participación en las infracciones para cierta clase de personas (quien detenta un cargo por cuya jerarquía y facultades tiene la supervisión sobre el hecho del dependiente, merece reproche reflejo). Concluye que tal regla de solidaridad no es de carácter penal¸ salvo que la omisión de control sea una connivencia, en que se actúa con total dominio del hecho y plena conciencia de la antijuridicidad del acto cometido por el dependiente en ejercicio o con ocasión de sus funciones (págs. 325/327).-

[16] Ver en detalle en su obra citada, comentario al art. 888, pto. 2, págs. 332/338 o en su artículo conjunto con Enrique Barreira, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de contrabando", pub. en L.L., T. 1988-B, pág. 116.-

[17] Ver su "Código Aduanero Comentado", Depalma, Bs.As., 3° edición, 1991, págs. 727/730.-

[18] Entre otros, en el ámbito nacional puede recordarse a: Severo Caballero, José "la responsabilidad penal de los directores y administradores y la responsabilidad penal de las sociedades anónimas y otras personas colectivas", en "Cuadernos de los Institutos", n° 120, XXII Instituto Derecho Penal Córdoba, Dirección General de Publicaciones 1973, pág. 18-23; Nuñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", T. I, 2da. Reimpresión, Edit. Lerner Córdoba, 1988, pág. 216; Fontán Balestra, C., "Tratado de Derecho Penal", Edit. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1969, Vols. I y III, págs. 422 y 123; Zaffaroni, E.R., "Tratado de Derecho Penal", Edit. Ediar Bs. As., 1983, T. III, p. 57; CREUS, C. "Derecho Penal Parte General", Edit. Astrea, 1985, Vol. I. pág. 37; Soler, S., "Derecho Penal Argentino", 5ta. edición actualizada por Guillermo Fierro, Tipografía Edit. Bs. As., 1989, T. I, pág. 330/31; Terán Lomas, R., "Derecho Penal Parte General", Edit. Astrea Bs.As. 1980, T. II, pág. 236. En la doctrina española ver Rodríguez Mourullo, G., "Derecho Penal Parte General", Edit. Civitas Madrid, 1978, p. 228; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., "Derecho Penal, Parte General", Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, p. 209; Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal Parte General", 3ra. edición, Barcelona 1995, p. 189; Vives Antón y Cobos del Rosal, V., "Derecho Penal, Parte General", Tirant Lo Blanch, Valencia 1991, p. 276.

[19] Ver Cesano, José Daniel, "Las personas jurídicas y las formas básicas de vinculación con el delito: estrategias para su represión y críticas", pub. en www.ciidpe.com.ar.

[20] CSJN F. 572.XI, del 30/05/06 - [elDial - AA3534], ver en especial el voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, publicado en Revista "Actualidad Jurídica de Córdoba – Derecho Penal", segunda quincena julio 2006, Año III, vol. 70, Córdoba págs. 4559 a 4465.

[21] Cesano, ya citado.

[22] Nieto Martín, Adán, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esquema de un modelo de responsabilidad penal", trabajo publicado en el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla La Mancha , 2008; ver asimismo de este autor: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas, un modelo legislativo", Edit. Justel, Madrid, 2008.

[23] En Alemania ver: Jakobs, G. "Derecho Penal. Parte General: Fundamentos y Teorías de la Imputación ", traducción de Joaquín Cuello Contreras, José L. Serrano González de Murillo, Madrid , 1995; en España: Feijoó Sánchez, B: "Cuestiones actuales de Derecho Penal Económico", Editorial B. de F., Julio César Faira Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2009, págs. 16/48, donde cita a autores alemanes como Frisch, Dencker y holandeses como Van Weezel, y del mismo autor "Derecho Penal de la Empresa e imputación objetiva", Madrid 2007; Baigún, D., "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", Depalma, Buenos Aires, 2000, entre muchos otros.

[24] En este mismo aspecto, se recomienda el desarrollo de Sandro F. Abraldes en su obra conjunta con Gustavo Aboso, "Responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal", editorial BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2000, págs. 109/119.

[25] García Vitor, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en AAVV "De las Penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti" (Baigún, García-Pablos, Zaffaroni, Pierángeli, coordinadores), Depalma, Bs.As., 1997, pto. II.2., págs. 260/262.-

[26] En su trabajo "Naturaleza de la acción institucional en el sistema de la doble imputación. Responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en AAVV "De las Penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti", op.cit., pág. 28. Mas reciente, ha sido publicado el desarrollo completo de la investigación del maestro Baigún bajo el título "La responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico)", Depalma, Bs.As., 2000, 288 págs., monografía de insoslayable lectura para todo interesado en esta problemática.-

[27] En su disertación ya citada.-

[28] En ¿Responsabilidad penal de la empresa?, pub. en AAVV "Estudios de Derecho Penal Económico", Arroyo Zapatero-Tiedemann compiladores, UCLM, Cuenca, 1994, págs. 26/27, donde hace una relación del tratamiento del tema en Congresos y Jornadas internacionales desde 1929, así como de la opinión del Consejo de Europa (págs. 28/29).



Citar: [elDial.com - DC1258]

Publicado el 25/11/2009

domingo, 4 de julio de 2010

CRITICA AL PROYECTO DE REFORMA DE MARZO DE 2010

“Algún aporte a la discusión sobre el
nuevo proyecto de reforma al Régimen Penal Tributario”

por Marcelo A. Riquert*

- I -
Por mensaje 379 del PEN, fechado el 17 de marzo de 2010, se puesto a consideración del H. Congreso Nacional un proyecto de reforma del régimen penal tributario y previsional vigente (L. 24769 y mods.) y del Código Penal.
Además de las razones expuestas en la nota de envío, resulta de interés para clarificar el pensamiento del impulsor de la iniciativa rescatar algo de lo expuesto al presentarlo por el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, quien afirmó: “Los ejes centrales del nuevo Régimen Penal Tributario establecen un esquema de equidad y equilibrio para darle al Poder Judicial una herramienta importantísima en la lucha contra la evasión…lo que busca precisamente es fortalecer el combate contra la evasión fiscal; concentrar los esfuerzos sobre los grandes evasores; eliminar los escapes que tenían aquellos que utilizaban la mecánica de la suspensión del juicio previo o el pago de los tributos para evadir la aplicación efectiva de las condenas. Vamos hacia la aplicación efectiva de las condenas, se incorporan los ilícitos penales, cuando se violenta al fisco provincial o al de la Ciudad de Buenos Aires y lo que se busca por sobre todas las cosas es una cuestión de equilibrio del Gobierno Nacional” . Sin necesidad de mayor ejercicio de memoria, se trata del mismo tinte discursivo que en 2004 ensayó el entonces Presidente Néstor Kirchner cuando, en el marco de la presentación del “paquete antievasión”, anunciaba “traje a rayas para los evasores”.
De lograr luz verde, seguiremos acercándonos rápidamente a la ya no tan lejana reforma “900” del digesto sustantivo (ya pasamos las 880) que, vale la pena recordar, entró en vigencia en 1922. Nada mejor sucede “fuera” del código, empezando porque debiera no existir. Se trata de una situación que fallidamente intentó revertir el Anteproyecto de Reforma Integral y Actualización del Código Penal del año 2006. Así, conviven un universo de leyes especiales que permite hablar en forma directa de un fenómeno de “descodificación”, “administrativización” y “banalización” de la ley penal, que ha provocado la pérdida de toda noción de sistema, coherencia, armonía y proporción.
De paso, a diferencia de otras reformas recientes en que, al menos, se ha tenido en cuenta lo trabajado en el citado Anteproyecto, en el intento que ahora se comenta la consideración parece francamente inexistente si excluimos la decisión político-criminal de incorporar como objeto de protección a la hacienda pública provincial.
Nada distinto ha sucedido en el “microcosmos” de lo penal tributario y previsional, al punto que no dudamos años atrás en calificarlo de segmento de alta inestabilidad normativa. Las últimas dos décadas alumbraron dos regímenes que, a su vez, en su corta vigencia fueron varias veces objeto de modificaciones. La que ahora se propicia, prácticamente no deja artículo de la ley 24769 sin tocar y, además, muchos de los cambios propuestos están lejos de ser meramente “cosméticos” . Veamos.

- II -
Se anuncia en la exposición de motivos que atendiendo a la experiencia adquirida en la aplicación de la ley especial y por razones de política criminal torna necesario impulsar la modificación.
En el primer sentido, sin usar los términos del anuncio público del titular de la AFIP (“equidad y equilibrio”), destaca “se propicia adecuar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición objetiva de punibilidad, considerando el tiempo transcurrido desde su sanción. Ello con el fin de mantener una razonable proporción entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido en relación con el contenido de injusto de los diferentes delitos”.
La idea de proporcionalidad entre las distintas figuras y la magnitud de afectación del bien jurídico protegido anunciada, puede decirse de una sencilla y rápida lectura de los montos proyectados que plasma en una forma, al menos, bastante extraña. No alcanzamos a divisar el criterio de proporcionalidad cuando se eleva la condición objetiva de punibilidad multiplicando la actual por diez en la evasión tributaria simple (llega a $ 1.000.000) y se mantiene la de la evasión previsional simple en $ 20.000. Se volverá luego sobre este tipo de problemas.
Mínima digresión: al igual que cuando la Ley 23771 fue modificada por la 24587 (a fines de 1995), la propuesta reformista dice con claridad “condición objetiva de punibilidad”. Sin perjuicio de que esta fue la intelección que siempre le dimos a los indicadores de cuantía fijados en los distintos tipos penales del anterior y el vigente régimen penal tributario y previsional, autores como Néstor A. Oroño o Durrieu y Becerra (h) ven en esta redacción el motivo suficiente para terminar la discusión sobre su naturaleza (la alternativa es la consideración como elementos del tipo objetivo), aunque a partir de su posición personal entienden los últimos que se resuelve de modo contrario al principio de culpabilidad como base del reproche penal .
Complementaria, se propone una nueva cláusula a incorporar como art. 17bis, por la que se aclara que esta modificación de montos “no dará lugar a la aplicación de la ley penal más benigna”, porque no se trata de “una modificación de la política criminal” sino sólo de “una adecuación cuantitativa que mantiene incólume la decisión punitiva fijada por el legislador… sin establecer nuevos rangos de eximición penal”. No puede pasarse por alto que en este párrafo se contradice la afirmación del comienzo de la propia nota de envío del proyecto en el sentido que era producto de la experiencia y por razones político-criminales que se impulsa la reforma .
Si bien históricamente el principio de la ley penal más benigna tenía sólo consagración expresa en el art. 2 del C.P. (que enlaza coherente con lo regulado en los arts. 2 y 3 del CC), se lo derivaba implícitamente del art. 18 de la C.N. Al presente, luego de la reforma de nuestra Carta Magna del año 1994, por vía del art. 75 inc. 22, al estar consagrado en distintos instrumentos internacionales del sistema tutelar de los derechos humanos, su jerarquía constitucional luce con mayor evidencia. Lo prevén el art. 11, ap. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el art. 15, ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No encontramos modo razonable de armonizar la pretensión de la cláusula propuesta por el PEN con las directivas que dimanan del bloque de constitucionalidad. Nos ocuparemos más adelante del fundamento invocado.

- III -
Como consecuencia de la actualización cuantitativa, se anuncia provocará una disminución del flujo de causas nuevas permitiendo optimizar la gestión de los órganos judiciales competentes, se prevé un incremento de causas resueltas con sentencia condenatoria y se estima dotará al instrumento legal de mayor eficacia disuasoria. En esta última línea destaca la decisión de eliminar el instituto de la extinción de la acción penal por única vez mediante el pago del importe evadido, del artículo 16, afirmando que ello acentuará “la percepción del riesgo”, curiosa frase que se repite en la nota de envío al Congreso del proyecto que no es más que una clara exteriorización de convencimiento en el funcionamiento de la vieja “teoría de la coacción psicológica” (prevención general negativa) enunciada dos siglos atrás por Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, célebre autor del “Código de Baviera”, fuente de inspiración del “Código Tejedor” en nuestro país, a fines del siglo XIX . Su crítica, por conocida y evidente (bastaría castigar con pena de muerte todos los delitos para acabar con el problema), no evita su invocación detrás de cada campaña de ley y orden .
Noticias recientes anuncian que, en el marco de la discusión en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, se habría logrado consenso en mantener la posibilidad de extinguir la acción penal por el pago de impuestos evadidos . Sin perjuicio de ello, se volverá luego sobre el punto.
A la vez, la derogación del art. 19 importará la equiparación en cuanto a la obligación de denunciar los ilícitos que conocieran de los funcionarios “del organismo” con el resto de los funcionarios públicos “del Estado Nacional”.

- IV -
De otro lado, se propone incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes con la incorporación de una causal absolutoria, eximiendo de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con él.
Queda claro, en mi modesta opinión, que la política criminal bipolar se mantiene. Así, a la ya actualmente recortada solución alternativa del conflicto del art. 16 (me refiero, por cotejo con su antecedente, el art. 14 de la ley 23771), se la profundiza hasta la desaparición, porque se trata de que los obligados perciban el “riesgo” de la intervención penal y, renglón seguido, se sustituye su texto consagrando una excusa absolutoria para el infractor que “espontáneamente” regularice su situación. En síntesis, parece seguirse con la idea de “amenazar” con la dureza de la respuesta penal pero, eso sí, siempre y cuando no afecte o entorpezca la recaudación.
Se volverá sobre la cláusula propuesta pero quede de inicio no menos claro que, con lo dicho, no es que estamos propiciando maximizar el uso de la herramienta penal sino señalando, sencillamente, que se recortan o hacen desaparecer modos alternativos de solucionar el conflicto (también se excluye al régimen de la posibilidad de suspensión del juicio a prueba), se endurecen penas, se crean tipos penales de peligro por los que tiene más pena una asociación ilícita para evadir impuestos que una con propósito genocida y, finalmente, todo puede olvidarse si hay necesidades de caja, dejando en evidencia el alto contenido meramente “simbólico” de todo el régimen. Hay que sincerar esta situación, discutir con seriedad qué se pretende “de y con” la ley especial y, luego de este debate, dar a luz en todo caso una norma que se ajuste a ello definitivamente.

- V -
Terminando con un rápido repaso de otros aspectos que iremos tratando al abordar una breve consideración de las novedades en particular, también se impulsa un tipo penal específico que contemple la modificación o adulteración de los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el Fisco nacional, provincial o de la C.A.B.A.
En lo procesal, se postula también la ampliación del plazo para que el organismo recaudador se expida acerca de la verificación y cuantificación de la deuda, fijándolo en 120 días hábiles, y se modifica el art. 20 para evitar dilaciones en el proceso judicial de determinación de la deuda cuando exista causa penal y viceversa.
En cuanto a la reforma al Código Penal, se ciñe a excluir de la posibilidad de aplicación de la suspensión del juicio a prueba a las conductas reprimidas por las leyes 24769 y 22415 (Código Aduanero), “a fin de acrecentar el riesgo penal”. Aparentemente, al igual que en el caso de la propuesta para el art. 16, esto sería rechazado en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados .

- VI -
Debe destacarse que la exposición de motivos carece de toda mención expresa acerca de las razones que impulsaron la decisión de incorporar bajo el ámbito de protección de la ley penal a los tributos del fisco provincial y de la C.A.B.A., a la vez que se mantiene excluida la hacienda pública municipal. Tampoco puede saberse a través de ella por qué esta protección es diferenciada. En este sentido, basta advertir que se llega al umbral de intervención penal respecto de un tributo provincial con sólo un diez (10 %) de lo necesario para hacerlo en relación a un tributo nacional.
Se han anticipado algunas dificultades operativas sobre la base de la falta de armonía entre los procesos penales vigentes en la Nación y en las provincias, así como la heterogeneidad de los procedimientos administrativos tendientes a la determinación de las deudas tributarias . Con ser cierto y más allá de compartir la idea de la necesidad de establecer estándares mínimos –como ha señalado la CSJN in re “Verbitsky”−, es claro que, a todo evento, uno de los digestos adjetivos vigentes con mayor desvío o desajuste del modelo constitucional es precisamente el federal, que es el que se usa exclusivamente con el régimen actual. En adición, no sucedería nada demasiado distinto a los supuestos habituales de concurrencia del orden federal y el provincial en otros delitos (baste, por lo común, el caso de la falsificación de documento de identidad y la estafa).

– VII –
En concreto, se propone la:
a) Modificación del art. 1°:
La evasión al pago de tributos al Fisco Nacional deberá exceder de $ 1.000.000 por cada ejercicio anual, en forma conjunta. Se abandonaría así la separación por tributo y por cada ejercicio anual, precisión original de la ley 24769, dándose una suerte de retorno a la mecánica que presidía la aplicación de su precedente, la ley 23771. Scoponi indica los posibles problemas derivados de la divergencia estructural de los diversos tributos a sumar desde el punto de vista de la configuración temporal del hecho imponible , con arrastre además a otros aspectos prácticos como la fijación del momento a partir del cual contar el plazo de prescripción de la acción. De allí que propicia −al igual que Durreiu y Becerra (h)−, se mantenga en el punto el texto actual, idea que se acompaña y a la que se agrega que, en todo caso, si el monto de la condición objetiva de punibilidad proyectada es el fruto de aquella conjunción, podrá reajustarse hacia abajo al no cambiarse la consideración individual de los impuestos.
Cuando se trate de tributos al Fisco Provincial o de la CABA, la fórmula típica es la actual: $ 100.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. Frente a la objeción relativa a la falta de precisión sobre una eventual pretensión de sumar lo evadido sobre un mismo tributo a distintas provincias , creemos que el “cada” es referencia suficiente para el rechazo. Aún cuando tengamos en varias provincias tributos de idéntica denominación, por caso, ingresos brutos, no son el mismo impuesto en la medida que gravan una actividad económica propia de la jurisdicción en que se aplica. En caso de duda, por ejemplo, por mediar algún convenio, naturalmente, la interpretación que debe primar es la restrictiva a la habilitación de ejercicio de poder punitivo.
b) Modificación del art. 2°:
Se elimina en todos los agravantes las condiciones objetivas de punibilidad. Así, desaparece el actual inc. a), que no era otra cosa que un límite más alto en que el fundamento no pasaba de la mayor afectación del bien jurídico. Ya sin cuantías particulares (rige la del art. 1°), los vigentes incs. b) y c) pasan a ser, respectivamente, los incs. a) y b). En el fondo, si la razón de agravamiento transita por la mayor complejidad de la maniobra y el consiguiente facilitamiento de la impunidad, aquellos indicadores singulares son carentes de sentido. De todos modos, en comparación directa, no se soluciona la crítica en cuanto a la falta de proporción de la respuesta punitiva por las distintas cuantías entre el actual inc. c) (futuro “b”) respecto del art. 3°.
El nuevo inc. c) propone se califique cuando “hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos”.
No puede dejar de verse en esto un retorno de las razones que se invocaba desde la AFIP para justificar el proyecto de reforma que, luego, concretó en la Ley 25874, modificando el art. 15 e introduciendo la figura de la asociación ilícita tributaria. Hablo de “retorno” porque, luego de la discusión pública, lo cierto es que la iniciativa sufrió profundas alteraciones en su redacción que provocaron que el texto final guardara escasa relación con el inicial, al punto de haberse suprimido toda referencia al tema de las “usinas” y la utilización de facturas apócrifas (además, por ej., de la desaparición de las menciones a los armados de sociedad en paraísos fiscales o maniobras similares que, en todo caso, por la participación múltiple de agentes bien podría caer bajo la regla calificante del inc. b) del mismo art. 15 en su fórmula vigente). Apunta Oroño que estamos frente a una maniobra que, usualmente, apunta en forma fundamental a generar en modo fraudulento crédito fiscal a los fines de la liquidación del IVA, ya sea mediante facturas u otros instrumentos aptos para generar un impacto sobre la liquidación de tributos, como las notas de débito y crédito (aprehensibles bajo la referencia abierta a “cualquier documento equivalente”) .
Una norma similar a la ahora presentada contiene el art. 94, inc. 4°, párrafo 4° del Código Tributario chileno, que agrava el tipo de evasión cuando se usen maliciosamente facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados.
Bien observa Scoponi que no se ha introducido ninguna pauta acerca de cuál debiera ser la incidencia de esta maniobra ardidosa calificante en el marco genérico de la evasión. Por eso, se pregunta: ¿qué pasaría si en una evasión de $ 1.000.000, lo evadido mediante facturas apócrifas fuese $ 2.000?. Al literal de la redacción proyectada, que contempla el uso “parcial”, la circunstancia agravante estará verificada.
Nos parece que, en realidad, la pregunta que luciría como de mayor pertinencia ante lo que no es más que un proyecto de incorporación de una nueva previsión es otra: ¿por qué el ardid en que se usan facturas apócrifas agrava el tipo?. En todo caso, ¿estamos ante una complejidad realmente superadora de la posibilidad de impunidad de otros ardides posibles?.
c) Modificación de los arts. 3°, 4°, 10°, 11° y 12°:
Se limita a ampliar el objeto de protección insertando en la redacción actual “provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
d) Modificación del art. 5°:
Sólo corrige la referencia al art. 2° al haber pasado en éste el viejo inc. c) a ser nuevo inc. b).
e) Modificación del art. 6°:
Incorpora a los agentes de recepción o percepción de tributos provinciales o de la CABA y eleva el monto de lo no ingresado a $ 20.000 sin ninguna otra distinción. No hay ninguna explicación acerca de cómo conjuga la idea de reinstalar proporción en el régimen a modificar con propuestas como esta. Mientras el art. 1° ve multiplicada por diez la condición objetiva de punibilidad, la del art. 6° sólo lo es por dos.
f) Modificación del art. 7°:
Amplía el objeto de protección insertando en la redacción actual “provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y sustituye al final “período” por “mes”. Como se anticipó y al igual que el caso anterior, curiosamente, aunque se postula en la exposición de motivos que se busca la proporcionalidad, lo cierto es que el monto de la condición objetiva de punibilidad de este tipo se mantuvo inalterada. En concreto, si antes, para alcanzar el umbral de interés penal en las afectaciones a los recursos de la seguridad social se necesitaba el 20 % de lo que era preciso para lograrlo respecto de la hacienda pública nacional, ahora esto se ve reducido al 2 %. Nuevamente carecemos de algún ensayo de razones sobre esta decisión político-criminal.
También con sentido crítico, Durrieu y Becerra (h) apuntan que les llama la atención esto “a pesar de los numerosos trabajadores no registrados que existen en el país” .
g) Modificación del arts. 8°:
Se elimina el agravante por cuantía del vigente inc. a) y se mantiene sólo el del inc. b): intervención de persona interpuesta para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado. Guarda así correlación con la propuesta para el art. 2.
h) Modificación del art. 9°:
Se eleva la condición objetiva de punibilidad del primer y segundo párrafos a $ 20.000, mientras que en el tercero se agregan al “Organismo Recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Con esto, puede darse por reproducido aquí lo observado con relación al art. 6°, su equivalente del Título I.
i) Incorporación del art. 12 bis:
“Será reprimido con prision de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el Fisco Nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado”
Al igual que se señaló al considerar el proyectado nuevo inc. c) para el art. 2°, en la previsión antes transcripta se ve remembranza de la discusión del proyecto que fuera consagrado en 2005 como Ley 25874.
En este caso, teniendo en cuenta la reforma al Código Penal introducida en 2008 por Ley 26388, la pregunta es si realmente es necesario este tipo que se pretende ahora incorporar al régimen especial. El digesto sustantivo prevé como figura defraudatoria el uso de cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (art. 173 inc. 16). También se prevén, vía art. 77, todas las posibilidades de falsificación de documentos incluyendo los digitales. El tipo de daño en su redacción vigente contempla el que recae por alteración, destrucción o inutilización de datos, documentos, programas o sistemas informáticos (art. 183, 2º párrafo). El mero intrusismo a un dato o sistema informático de acceso restringido ya es delito que, a su vez, califica si es en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros (art. 153bis) .
Es cierto que la figura del art. 12 actual no aprehende las afectaciones realizadas sobre los llamados “controladores fiscales” y que este “bis” está previsto como tipo subsidiario, lo que minimiza una posible multiplicación de encuadres típicos. Desde el punto de vista de la claridad, estrictez, como mayor satisfacción del principio de legalidad, puede afirmarse que aún cuando pudiera entenderse en algún sentido no imprescindible la reforma, es aceptable. Alerta bien Oroño que habrá de entenderse que se alude a sistemas y equipos que tengan por finalidad emitir facturas y controlar operaciones con relevancia tributaria .
Brasil se ocupó de un tema vinculado hace dos décadas, en cuanto el sujeto afectado sería el Estado en su función recaudadora tributaria. Se trata del programa para fraude fiscal. Por Ley 8137 (27/12/90), sobre “Crímenes contra el orden económico y las relaciones de consumo”, se define una nueva forma de uso ilícito del ordenador, que sería la acción de utilizar o divulgar programas de procesamiento de datos que permita al contribuyente poseer información contable diversa a la que es, por ley, proporcionada a la Hacienda Pública. Al decir de Rodrigues da Costa, es un programa de ordenador destinado a permitir un fraude fiscal . Tiene pena de detención de 6 meses a 2 años y multa. Llamamos la atención sobre la menor severidad de la pena conminada en abstracto respecto de la propuesta en el proyecto en comentario.
j) Sustitución del art. 16 por el siguiente:
“El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
No se reiterará aquí lo señalado “supra”, en el punto IV. Sí, en cambio, resaltaremos que la fórmula propuesta no parece hacerse acabadamente cargo de los problemas que han generado similares que le precedieron. La idea del olvido de la ley penal en caso de regularización espontánea ha sido frecuente y los dos casos más significativos fueron, sólo en los últimos años, el art. 73 de la Ley 25401 (en 2001) y los arts. 3, 8, 32, 41, 42 y cctes. de la Ley 26476 (en 2008). Es más, esa frecuencia es la que resta todo valor a una velada crítica hacia el segmento judicial por falta de condenas o baja eficacia en su logro, ya que ha sido el poder administrador el que una y otra vez consagró (por medio de su mayoría parlamentaria) claúsulas –siempre anunciadas como excepcionales y por última vez– que permitieron “evadir” la instancia judicial penal.
Ambos dispositivos antes individualizados provocaron extensas y conocidas discusiones en la jurisprudencia y doctrina (tributaria y penal), acerca de qué debe entenderse por espontáneo, qué por regularizar, qué es cumplir la obligación evadida y, por si fuera poco, como influirá la previsión en relación con la garantía de la ley penal más benigna . Decimos que esta experiencia no ha sido tenida en cuenta porque el texto antes trascripto, aunque parcialmente reproduce el del art. 113 de la ley 11683, mantiene varios de los defectos que motivaran los problemas de interpretación mencionados, por lo que sería de esperar que en la discusión parlamentaria, si avanza, se mejore su redacción en un sentido superador de algo que es previsible.
A modo de simple ejemplo –y sin que implique coincidir con el argumento –, los citados Soler y Carrica ya anticipan como objetable la limitación por denuncia o por mero inicio de una inspección, que pueden ser desconocidas por el obligado con intención de regularizar “espontáneamente”, por lo que proponen la derogación del impedimento .
k) Incorporación del art. 17 bis:
“El aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de ley penal más benigna. En los hechos cometidos con anterioridad resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión”.
Sin ánimo de reiterar consideraciones, enfatizamos que la extractividad de la ley penal más benigna (es decir, ultra o retroactivamente, según sea necesario), no es sólo un regla expresa de rango infraconstitucional, sino que se trata de una garantía de rango constitucional que dimana en forma implícita del texto histórico de la C.N. y, desde la reforma de 1994, explícita por su incorporación en diversos instrumentos configuradores del sistema internacional tutelar de los derechos humanos, con jerarquía constitucional.
La contraposición de lo proyectado con la Constitución es tan evidente que parece no merecer mayor discusión . Lo más curioso es que lejos se está de la novedad sobre las consecuencias del incremento del monto de las condiciones objetivas de punibilidad, que registra antecedentes en lo estrictamente penal tributario y previsional incluso de cuando la derogada Ley 23.771 (1990) fue modificada por Ley 24587 en noviembre de 1995. Más reciente, recuerda el citado Scoponi que la propia CSJN −a raíz de la modificación al art. 9 de la Ley 24769 introducida por Ley 26063−, se pronunció por desvincular del proceso penal a los delitos que no llegaran al nuevo umbral .
Además, el fundamento invocado en la exposición de motivos (ya trascripto) padece no sólo de incongruencia con el texto constitucional, sino interna. Si realmente se estuviera ante una mera “adecuación” cuantitativa que no establece nuevos rangos de eximición penal, que no importa un cambio de política criminal por el legislador, éste no debiera pasar de reconocer una simple actualización de montos por índice inflacionario. Aún cuando desconfío del INDEC tanto como cualquier otro, no albergo dudas que aunque se tome el índice privado más “realista”, cien mil pesos de 1996 no son un millón de pesos de 2010 (en la época del “1 a 1” eran cien mil dólares, que ahora serían alrededor de cuatrocientos mil pesos). A todo evento, aclaro que esta inconsistencia argumental interna es absolutamente irrelevante a la luz del análisis constitucional anterior, no pasando la crítica de la anécdota.
La incidencia que alcanzará un incremento del 1000 % con relación al universo de casos penal tributario actualmente en trámite, sin dudas, será muy alta. Los citados Durrieu y Becerra (h) indican que sobre 6151 causas en trámite de resolución, el 75 % evadió más de $ 100.000 pero menos de $ 1.000.000 . Sin necesidad de discutir el número, casos más, casos menos, nadie desconoce que si se avanza con este proyecto la gran mayoría de las causas actualmente abiertas habrán de cerrarse.
No escapa esto al propio PEN, de allí que impulse la claúsula que se critica. Según las cifras oficiales, expuestas por Echegaray en la oportunidad señalada al inicio de este trabajo, desde que entró en vigor la Ley 24769, hubo unas 14.501 causas, de las cuales sólo el 9,58 % estarían por arriba del millón de pesos; el 16 % todavía no tendrían un monto determinado y el 74 por ciento fueron las que tramitaron por cuestiones que, ahora, pasarían a ser de menor cuantía. El total de condenas sobre este universo de casos fue de 234 (es decir, el 1,61 %); 1.551 causas con procesamientos (el 12,8 %) y 3.856 causas con declaración indagatoria (el 26,59 %). Atendiendo a esto, concluyó el funcionario que: “Indudablemente había que revisar la ley, este texto normativo requería un aggiornamiento y nos parece que hemos trabajado con la mejor de las voluntades para hacer un texto normativo que le dé al Poder Judicial una herramienta para hacer efectiva las condenas” .
l) Modificación al art. 18:
Se amplía el plazo del tercer párrafo a 120 días hábiles administrativos.
m) Derogación del art. 19 (por art. 17 del proyecto):
Este regulaba una posible decisión de no formular denuncia penal por funcionarios del organismo recaudador. En numerosas ocasiones, desde nuestro primer comentario a la Ley 24769 a comienzos de 1997 , nos habíamos pronunciado en contra de esta diferencia en la obligación de denunciar los delitos que se conocen en el ejercicio de la función por estos particulares funcionarios con relación a cualquier otro, indicando que si aquel en cuya cabeza está el ejercicio de la acción penal es el Ministerio Público Fiscal, debía ser éste quien tomara la decisión de impulsarla o no. En consecuencia, este es uno de los aspectos que compartimos del proyecto .
n) Sustitución del art. 20 por un texto similar, en el que se agrega en el primer párrafo lo siguiente:
La formación de denuncia penal, en lugar del actual “no impedirá”, pasa a “no suspende ni impide” la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
ñ) Sustitución del art. 22 por el siguiente:
“Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
Respecto de los tributos locales, será competente la justicia ordinaria del fuero Penal”
El primer párrafo mantiene el reparto de competencia vigente. El segundo, naturalmente, deriva los casos vinculados a los tributos locales al fuero penal ordinario. Con este calificativo, entendemos no puede verse restricción alguna a que las justicias provinciales avancen a modelos de especialización para esta materia.
Es más, creemos que será imprescindible que se implemente algún grado de especialización si se aspira a lograr un mínimo de eficacia. En las jurisdicciones donde ya impera un modelo acusatorio está en cabeza del Ministerio Público Fiscal la responsabilidad de investigar. En ese ámbito, al menos, debiera asignarse la temática a Unidades Fiscales de Investigación provistas de una dotación de personal con formación profesional adecuada para dirigirla. Esto no debiera consumir demasiados recursos o ser una carga adicional al presupuesto de gran trascendencia.
Es claro que, salvo las provincias que concentran los mayores núcleos poblacionales y actividad económica, es muy difícil que no se reproduzca el problema de falta de recursos que en el ámbito de la Nación hizo recortar sustancialmente las previsiones que en el año 2000 se habían hecho en cuanto al diseño y estructura institucional para la justicia nacional en lo penal tributario.
o) Sustitución del art. 76 bis del Código Penal por un texto similar en el que sin cambio de fondo se unen los dos últimos párrafos del vigente, se aclara que el abandono de bienes para su decomiso será a favor del Estado “Nacional” y se agrega como nuevo último párrafo el siguiente:
“No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes Nros. 22415 y 24769 y sus respectivas modificaciones”
Afirman Durrieu y Becerra (h) que “No se advierte cuál puede ser el motivo para que los delitos de la Ley Penal Tributaria puedan quedar fuera de este beneficio. Lo cierto es que la derogación propuesta, va de la mano con la intención del Poder Ejecutivo de obtener más condenas, como se señaló en la nota de envío al Congreso” . La decisión es también rechazada por Oroño, quien la califica de “grave retroceso en la evolución interpretativa y operatividad del instituto” .
Si bien ya se anticipó que, aparentemente, habría una vuelta atrás en este punto, hay una crítica previa al problema de la exclusión de la ley especial que no debe soslayarse. Si existe una reforma del Código Penal que suscitó problemas interpretativos en cantidad inusitada, fue la incorporación de la suspensión del juicio a prueba, concretada por Ley 24316 del año 2004. No es este el lugar para reproducir todo lo que se ha dicho sobre cada uno de los párrafos del art. 76 bis. Sólo queremos puntualizar que parece increíble que, luego de toda el agua corrida, aún cuando el pronunciamiento de la CSJN in re “Acosta” pudiera haber comenzado a cerrar discusiones, se impulse una reforma de dicho artículo de nulo efecto con relación a los problemas reales generados en la aplicación del instituto, ciñéndola a esta exclusión de leyes especiales. Es otra vez la introducción del “parche” carente de toda noción de sistema.

- VIII -
Lamentablemente, luego de que a comienzos de 2006, desde el Ministerio de Justicia de la Nación se presentara a la discusión publica el ya mencionado “Anteproyecto…” sin que lograra estado parlamentario, se ha retomado el impulso reformista penal en forma aislada, inconexa, sin integralidad y visión de conjunto.
El anteproyecto introducía este régimen especial (y los otros vigentes) dentro del código, armonizándolo y brindando un contexto de respuesta punitiva proporcionada. Aún cuando su económica redacción típica, que reducía todo a sólo cuatro figuras, no está exenta de críticas, somos de la opinión que en lugar de estar discutiendo estas “reformas parciales” que, en los hechos, según se vio, son prácticamente la consagración de un nuevo régimen especial, debiéramos estarlo haciendo respecto de un proyecto integral.
No estaría nada mal que, para variar, en algún momento sacáramos la vista del árbol para mirar qué está pasando con el bosque. Rescatamos en particular de la propuesta reformista ahora en trámite parlamentario que, al igual que lo hacía el “Anteproyecto…”, soluciona el problema de la desigual protección de la hacienda pública federal respecto de las locales (aún con alguna asimetría que ya se puntualizó y manteniendo afuera a la hacienda pública municipal). En efecto, en los “Fundamentos” de éste último, la Comisión expresó: “Se utiliza el giro tributos sin acotarlo a los tributos nacionales, como ocurre en la ley vigente. No existe razón por la que debiera establecerse distinto criterio, sobre todo, a partir de que no se trata del legislar acerca del poder de imponer el tributo, sino del castigo de los hechos de fraude incurridos cualquiera sea el Estado –nacional, provincial o municipal– que resulte perjudicado”. Es que si se toma la decisión de que evadir las responsabilidades tributarias y previsionales es una conducta de grave disvaliosidad que merece ser considerada delito, carece de todo sentido que una maniobra perpetrada respecto al impuesto al valor agregado (IVA) lo sea, mientras que la misma en afectación del impuesto a los ingresos brutos (IIBB) en la provincia de Buenos Aires sea considerada contravención.
Además del abandono del nivel municipal (insistimos: ¿por qué?), está caída en el olvido la propuesta del “Anteproyecto” en cuanto a adecuar las escalas de las penas conminadas en abstracto a la de las estafas y otras defraudaciones (¿por qué una maniobra ardidosa que afecta la hacienda pública merece más pena que la que afecta el patrimonio de un individuo?; ¿es necesariamente más dañosa?). En cambio, se mantiene la intención de crear delitos no excarcelables, pese a la reiterada doctrina jurisprudencial de máximo nivel que lo censura por contravenir el orden constitucional (a la vez que construye un sistema de interpretación que busca evitar tal afectación). La actual discusión parlamentaria podría incluir en su agenda el hacerse cargo de este problema. Nada lo impide.
De hecho, la posibilidad de “ampliar” los temas a abordar a propósito de la iniciativa del PEN queda evidente de confirmarse una noticia que, en nuestra modesta opinión, sería preocupante. En efecto, conforme anunció el presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Juan Carlos Vega (Coalición Cívica), se habría consensuado con el bloque oficialista (Frente para la Victoria), dos modificaciones al proyecto del PEN consistentes en: 1) incorporar como sujeto de la LPT a las personas jurídicas; 2) incorporar la figura del “arrepentido”, beneficiando con una reducción de la escala penal a la del grado de tentativa cuando se brinde información esencial para evitar que se produzca o continúe el delito u otros conexos .
En orden al primer tema, aún cuando nos hemos pronunciado en varias ocasiones a favor de la adopción en nuestro derecho de un sistema de “doble vía”, como el propuesto por el profesor Baigún, consagrando con claridad la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal , creemos que se trata de algo que excede el marco de la ley especial y debiera ser considerado y discutido como una cláusula a integrar en la parte general del Código Penal.
Con relación a la segunda posible modificación, se trataría de una nueva “extensión” de uno de los institutos no convencionales de investigación que en 1995 se incorporaron al régimen penal de estupefacientes bajo premisa explícita de su necesidad impostergable para afrontar el gravísimo fenómeno del narcotráfico . Justamente, esta gravedad hacía que no se pudiera “combatir” sin medidas extraordinarias de difícil compatibilización constitucional (agentes encubiertos, denuncias anónimas, entregas vigiladas, testigos protegidos, forman parte del “arsenal” que se adoptó –con resultado conocido–). La implícita era que la excepcional respuesta sólo era admisible por la excepcional significación de la actividad disvaliosa para la que exclusivamente se habilitaba. A partir de aquel momento, cual aceite sobre el agua, lentamente, al calor del reclamo público impulsado por algún hecho conmocionante, la excepción se ido extendiendo hacia otros ámbitos de criminalidad particularmente grave (conspiración para la traición, terrorismo, secuestros extorsivos) . Estamos convencidos, sin negar la importancia de los bienes jurídicos en juego, de que en el caso concreto está ausente la premisa básica que llevó a admitir el discutiblemente “moral” mecanismo de la “delación” bajo promesa de mejor tratamiento penal por el legislador de 1995. Sin ingresar en la justificación de una suerte de “justicia premial” o “justicia negocial”, no hay dudas que la persecución de un caso de evasión tributaria o una omisión de depósito de aportes previsionales está muy lejos de tratarse de un asunto de extrema gravedad que amerite poner sobre la mesa un recurso extremo para su esclarecimiento.