martes, 3 de abril de 2012

JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
Se agradece la colaboración para su obtención al prof. Alejandro O. Tazza y a la Oficina de Jurisprudencia de la CFMdP.


LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Hecho imponible – Aspecto temporal – Escritura traslativa de dominio

Corresponde evaluar el aspecto temporal del denominado hecho imponible, generador de la obligación tributaria presuntamente evadida, por resultar el elemento indicador del momento en que aquel se configura, o el legislador tiene por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en su aspecto material (Villegas, Héctor B., “Curso de Finanzas – Derecho Financiero y Tributario”, pág. 361)

En el caso de buques excepcionalmente se aplican las reglas propias de los bienes inmuebles.

Desde el punto de vista de la norma tributaria el gravamen tiene lugar el momento de extenderse la escritura traslativa de dominio, por lo que desde ese instante es que debe considerarse adeudado el Impuesto al Valor Agregado.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Sobreseimiento – Contrato de Comodato – Falta de configuración del hecho imponible

En el caso en que existió un contrato de comodato hasta la realización de la escritura traslativa de dominio no se evidencia la intención del contribuyente de ocultar su situación fiscal al organismo recaudador, máxime teniendo en cuenta que fueron realizadas las actuaciones administrativas en el libro IVA Ventas, donde fue registrada la factura que detalla la venta del buque individualizado en autos.

En orden a ello cabe dictar el sobreseimiento de la persona imputada respecto a tal hecho por el período respectivo.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Persona jurídica - Director suplente – Funciones efectivas

Respecto a quien revestía la calidad de director suplente de la persona jurídica debe repararse en la característica de suplente del cargo y si durante el período investigado ejerció tareas de director o se mantuvo al margen, en su cargo, hasta que surgiere alguna causal que ameritara ejercer las facultades propias del director.

Cabe reparar en que no conste en las actuaciones que haya sido llamado a suplir, interinamente, a quienes desempeñaban el carácter de titulares al momento en que fueron celebrados los contratos.

En tal contexto no corresponde emitir opinión sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias efectuada por la defensa.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Juicio de probabilidad – Falta de Mérito

Si bien en el estad sumarial no se requiere un juicio de certeza sino de probabilidad , éste no es posible si no surgen del análisis del material probatorio elementos que permitan acreditar tanto la materialidad como la autoría del hecho.

El auto de procesamiento debe estar provisto de un mínimo de probanzas que permitan proseguir la investigación con cierto margen de éxito.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Elementos de prueba aportados por la AFIP – Insuficiencia

Es doctrina judicial de este tribunal que la denuncia realizada por la AFIP en virtud de las constancias obrantes en los expedientes administrativos por presunta violación a la Ley Penal Tributaria es suficiente para iniciar un proceso con el fin de vislumbrar, a partir de la instrucción, si existe una conducta delictual que encuadre dentro del marco de la evasión fiscal y determinar quién o quienes son los responsables de la comisión de dicho ilícito.

La valoración realizada por el juez de grado resulta ser prematura cuando sólo se basa en los elementos de convicción incorporados por la AFIP, que no han sido suficientemente corroborados en sede judicial.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Insuficiencia de la prueba producida

Cabe considerar que no se haya dado un acabado y sustanciado análisis de las conductas de los imputados respecto a la intimación por la evasión del impuesto a las ganancias por la venta de calamar en el mercado externo, y a las explicaciones por ellos vertidas por ejemplo en la declaración indagatoria de uno de los imputados y en el cuerpo de verificación del IVA.

En tal instrumento surgen elementos que dan verosimilitud a la posición de la AFIP que denuncia como evasiva la conducta relativa al impuesto a las ganancias, sin que la instrucción haya procurado establecer una adecuada y fundada respuesta a las citas vertidas por el imputado.

Asimismo, es dable señalar que existe una orfandad probatoria respecto a la responsabilidad que le pudiere caber al director suplente y contador externo, no habiéndose producido actividad probatoria en cuanto a tales elementos.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Responsabilidad objetiva - Inaplicabilidad

El art. 14 de la ley 24.769 reclama una efectiva participación en el hecho delictivo.

Esta forma de legislación se dirige a rechazar toda posibilidad de responsabilidad objetiva respecto de las personas que integran los agrupamientos societarios.

La sola acreditación de la posición de dirección de un imputado no basta como para tener acreditada la autoría y responsabilidad en los hechos, ni siquiera en términos de probabilidad

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Falta de mérito

Corresponde decretar la falta de mérito de los imputados ante la insuficiencia de un cuadro probatorio insuficiente, debiendo producirse las medidas conducentes para profundizar dicho cuadro probatorio.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Declaración de inconstitucional – Improcedencia - Implicancias -

Es reiterada la jurisprudencia de la CSJN en relación a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental , gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.

Únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable procede tal declaración.

De lo contrario se desequilibra el sistema constitucional de tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, por lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN Fallos 226: 688, entre otros)

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Inconstitucionalidad – Improcedencia – Legitimidad de la norma

A los fines de determinar si corresponde la pretendida inconstitucionalidad corresponde analizar los elementos probatorios aportados por el recurrente.

Tales elementos no son sustanciales a los efectos de sostener dicha postura ya que la norma atacada y sus respectivas prórrogas resultan justificadas por los hechos que le han dado origen, es decir, basadas en una situación indiscutible de emergencia.

Tal situación colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de funciones básicas del Estado y la atención de servicios esenciales, por lo que ante circunstancias como las presentes, no deben darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (CJSN Fallos 171:79), toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (CSJN fallos 238:76)

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP









LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Inconstitucionalidad – Improcedencia

No corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las ganancias en la medida en que tal norma ha sido dictada por el Congreso de la Nación, órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario y fue respetado el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Procesamiento – Improcedencia – Elementos de juicio – Insuficiencia

Si bien el dictado de una medida como el auto de procesamiento impugnado no requiere el grado de certeza propio de una sentencia que pone fin al proceso, lo cierto es que tampoco es posible ordenar una medida preventiva que no se encuentre autorizada por prueba incriminatoria que la avale y de por superada la sospecha inicial y que, por su resultado, determine un estado intelectual, no ya de certeza sino de posibilidad cierta.

Tal posibilidad se refiere no sólo a la existencia del hecho materia de investigación sino también de la probabilidad cierta, no sólo de la existencia del hecho materia de investigación sino también de la responsabilidad de las personas involucradas.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP



LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Auto de procesamiento – Improcedencia – Insuficiencia del material probatorio

Corresponde revocar el procesamiento dictado cuando del análisis del material probatorio que conforma la medida procesal dictada no surgen pruebas ni presunciones suficientes que acrediten la presunta medida procesal dictada, no surgen pruebas ni presunciones suficientes que acrediten la presunta intervención en los términos que requiere el estado procesal –sumario- y por el contrario existe una duda razonable acerca de la responsabilidad de los imputados ene. hecho materia de investigación, debiendo pronunciarse por la ausencia de mérito para su procesamiento.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Procesamiento – Improcedencia – AFIP – Elementos aportados – Insuficiencia

La denuncia realizada por la AFIP en virtud de las constancias obrantes en los expedientes administrativos por presunta violación a la Ley Penal Tributaria es suficiente para iniciar un proceso con el fin de determinar, a partir de su instrucción, si existe una conducta delictual que encuadre dentro del marco del delito de evasión fiscal y determinar quién o quiénes son los responsables de la comisión de dicho ilícito.

El art. 18 de la CN exige que el proceso judicial se desarrolle en paridad de condiciones entre quien ejerce y quien debe soportar la imputación, mediante una efectiva participación de la defensa.

La valoración del juez es prematura cuando se basa en elementos de convicción incorporados por la AFIP que no han sido corroborados en sede judicial.

La simple manifestación de que los dichos del imputado no desvirtúan la imputación efectuada, sin siquiera evacuar cita alguna, resulta por demás insuficiente como para conformar el cuadro presuncional que requiere esta instancia procesal, máxime cuando de ellos se observa un relato lógico de lo sucedido.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Procesamiento – Improcedencia – Falta de actividad probatoria – Citas

Corresponde revocar el procesamiento dictado cuando no se ha dado un acabado y sustanciado análisis a las conductas de los imputados respecto a la intimación por la evasión del impuesto a las ganancias por la venta de calamar en el mercado externo, y las explicaciones por ellos vertidas en que, por ejemplo, de la declaración indagatoria de uno de los imputados, éste manifiesta que se trata de una operación de imposible ocultamiento.

Cabe atender a los dichos de la parte al referir que si la AFIP sabía de la existencia del hecho no puede existir ocultamiento y que la omisión en el balance es un error humano y que el balance igualmente arrojaba pérdida, con lo cual no se generó una situación impositiva distinta a los efectos impositivos en el ejercicio.

Cabe tener presente además que obra el formulario por el cual el contribuyente solicita el reintegro del impuesto al valor agregado que mencionara en el acto de su defensa, por lo cual se revela como aparentemente cierta la conducta que la AFIP denuncia como evasiva del impuesto a las ganancias, sin que la instrucción haya procurado establecer una adecuada y fundada respuesta a las citas del imputado.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP







LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Orfandad probatoria – Falta de mérito

La orfandad probatoria no sólo gravita sobre el director de la empresa sino también respecto del director y contador suplente externo, en cuanto a que no se han evacuado los extremos tanto positivos como negativos para la posición de los imputados.

En tal caso, corresponde declarar la falta de mérito a su respecto.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Necesidad de producción de prueba – Medidas procedentes

Resulta de interés colectar en autos elementos reprueba suficientes que permitan acreditar, con el grado de exigencia que requiere la etapa procesal, la materialidad delictiva del hecho, como así también la efectiva participación en él por parte de los autores.

Deberá procederse a producir en sede judicial la prueba aportada por la AFIP.

La intervención de un perito contador público nacional en los presentes actuados dará a la investigación una impronta técnica que le permitirá al juez de grado a profundizar en la instrucción.

Asimismo, resulta de interés citar a declaración testimonial al personal administrativo del área contable de la empresa y al personal del estudio contable vinculado a ésta a efectos de verificar el tipo y alcance de la labor que efectuaba uno de los imputados.

Ello contribuirá a colectar la mayor cantidad de elementos de prueba que permitan acreditar los extremos que la norma reclama.

(Interlocutoria, del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro)

Expte.: 5.580 “JABOB, OSVALDO LUÍS – VENTOS, ARIEL S/ INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9028 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz.Fed. nro. 3, Sec.6, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Insuficiencia en el proceso penal como elemento de acreditación del tipo penal

Cabe tener en cuenta que la denuncia del hecho de evasión se haya producido con motivo de la determinación de oficio realizada por la AFIP, la que determinó una diferencia a favor del fisco respecto del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales señalados.

Ello por cuanto del análisis fueron detectadas irregularidades en la registración de operaciones no reconocidas por proveedores, sobre resgistración de comprobantes, registración de operaciones no reconocidas por proveedores, falta de registración de proveedores, cómputo del crédito fiscal por el monto total facturado y emisión de facturas en sí misma.

La determinación de oficio sobre base presunta si bien puede ser un mecanismo habilitado al fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de determinar y exigir el pago del tributo no puede ser trasladado al proceso penal.

Tal base no permite acreditar un elemento del tipo penal como es el monto evadido

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Insuficiencia

Son relevantes las conclusiones del perito oficial contable de la CSJN que en su informe señaló que sería necesario obtener el respaldo documental de una cantidad significativa de las planillas de entradas y salidas diarias para contar con una mayor base cierta, tornando más razonables las estimaciones que sustentan la determinación de oficio.

Carece de relevancia trasladar al proceso penal tributario las determinaciones de oficio dictadas sobre base presunta, porque para ser ello viable debe procederse a la efectiva verificación con prueba de cargo, aun indiciaria, de las consecuencias de los elementos típicos que hacen al supuesto fáctico del delito imputado (Vicente Oscar Díaz “La protección constitucional del contribuyente en los procesos penales tributarios”, Periódico Económico Tributario 2001, pág. 55)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Base cierta

Es conveniente que la determinación de oficio presentada como prueba en sede penal sea realizada sobre base cierta, por lo impropio de trasladar el régimen de presunciones de la ley 11683 a un proceso penal regido por sus propios y específicos principios (Gomez, Teresa “La determinación de oficio y sus diversas consecuencias en materia probatoria”, Impuestos/2000, tomo LVIII B, pág. 2102)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Principio de inocencia – Hechos comprobados

El principio de inocencia que rige todo el proceso penal impide invertir la carga de la prueba en contra del imputado y exige que la destrucción de este estado se realice sobre la base de hechos ciertos debidamente comprobados y no sólo sobre ficciones o presunciones que ni siquiera pueden considerarse una consecuencia lógica y necesaria de los hechos en los que se sustentan.

Ello máxime cuando los datos de referencia utilizados por el a-quo son evidentemente insignificantes en su cuantía como para arribar a la decisión cuestionada.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Presunciones de la existencia de la obligación tributaria – Improcedencia de su extensión al campo penal

La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria se ajusta al principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) toda vez que la ley 11.683 (t.o. 1978) vigente en el momento de los hechos circunscribe la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo (CSJN Fallos 312:447)

Dicha doctrina impide que las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable sean utilizadas, además, para presumir –y tener de este modo probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con sustento de otros elementos de prueba (CSJN fallos 322: 519).

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Determinación de oficio – Acreditación del monto evadido – Prueba tendiente a establecerlo de modo directo

La acreditación del monto evadido en el caso requiere la producción de otros elementos de prueba tendientes a establecer en forma directa y cierta la base imponible sobre la que ha de calcularse el impuesto adeudado.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Fiscal – Declaración indagatoria – Validez

El cuestionamiento de la validez de las declaraciones indagatorias debe ser rechazado por no evidenciarse en tal acto de defensa falencia alguna que conlleve su invalidez.

No es inválida la declaración indagatoria en la cual fueron intimados correctamente los hechos.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.886 “AFIP – DGI S/ DCIA INF. ART. 1 LEY 24.769 CENTRO (GNC SA)”

Registro: 9030 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Prueba aportada por la AFIP – Insuficiencia

Como cuestión liminar cabe señalar que el hecho que conforma la plataforma fáctica objeto de imputación consiste en la presunta evasión del IVA (art. 1 ley 24.769).

Esto es haber ocultado la real capacidad contributiva respecto al IVA correspondiente al período fiscal individualizado.

Ante el procesamiento dictado con base únicamente en los elementos de cargo incorporados por la AFIP sin que haya sido producida prueba alguna en sede judicial que corrobore sus conclusiones acerca de las conductas endilgadas resulta indispensable producir otros elementos de prueba para determinar prima facie la existencia del hecho, la responsabilidad del imputado, el grado de afectación al bien jurídico protegido y , como consecuencia, su punibilidad.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Principio de inocencia – Carga de la prueba – Estado de sospecha – Elementos ciertos y comprobados – Mera sospecha – Insuficiencia – Determinación de oficio – Insuficiencia – Prueba de cargo

El principio de inocencia que rige todo el proceso penal impide invertir la carga de la prueba en contra del imputado y exige que la destrucción de ese estado de sospecha se realice sobre la base de hechos ciertos debidamente comprobados y no sobre ficciones o presunciones que ni siquiera pueden considerarse una consecuencia lógica y necesaria de los hechos en los que se sustentan (CFAMDP C. 5.507, R. 7559, T. XXXV, F. 299, entre otros)

Carece de relevancia trasladar al proceso penal tributario las determinaciones de oficio dictadas sobre base presunta, porque para ser ello viable debe procederse a la efectiva verificación con prueba de cargo, aun indiciaria, de las consecuencias de los elementos típicos que hacen al supuesto fáctico del delito imputado (CFAMDP C. 5.507, R. 7559, T. XXXV, F. 299; Díaz, Vicente O. “La protección del contribuyente en los procesos penales tributarios”, Periódico Económico Tributario 2001, pág. 55; Gómez, Teresa “La determinación de oficio y sus diversas consecuencias en materia probatoria”, Impuestos/ 2000, tomo L VIII B, pág. 2102)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Presunciones del procedimiento administrativo – Extensión al proceso penal – Improcedencia

No corresponde hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación se ajusta al principio de legalidad 8arts. 18 y 19 de la CN) toda vez que la ley 11.683 (t.o. 1978) vigente en el momento de los hechos circunscribía la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo (fallos 312:447)

Dicha doctrina impide que las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable sean utilizadas, además, para presumir –y tener de este modo por probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba (fallos 322:519; el mismo criterio fue reiterado en el caso “Montenegro Hnos. S:A: c/ DGI” del 24.VIII.00)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Procesamiento – Improcedencia – Instrucción judicial autónoma

El procesamiento por la mera cita de la conclusión de la determinación de oficio no basta para convencer en los términos del art. 306 del CPPN.

La convicción administrativa sobre la presunta existencia de una evasión tributaria no puede alcanzar para procesar al contribuyente sin que medie ninguna medida de instrucción judicial autónoma.

Sin esto último sería lo mismo identificar a la convicción requerida en sede judicial con la administrativa y que se sirve en muchos casos de presunciones inaceptables para el derecho penal (CSJN “Mazza, Generoso Alberto s/ Recurso de apelación”, F. 312:447)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Presunciones del derecho tributario – Inaplicabilidad al proceso penal – Procesamiento – Improcedencia - In dubio pro reo

Al resultar inaplicables las presunciones del derecho tributario administrativo al proceso penal emerge un estado de duda que se cierne sobre la existencia misma del hecho y exige que se aplique el principio in dubio pro reo (art. 3 del CPPN) en atención a que de las actuaciones obrantes en autos no surge que se haya producido prueba alguna como para dictar un auto de procesamiento como el apelado.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Determinación de oficio – Firmeza – No prejudicialidad

El tipo penal preceptuado por el art. 1 de la ley 24.769 no contiene exigencias en cuanto a la firmeza de la determinación de oficio de la cual surgen los presuntos importes evadidos, o en otras palabras, el legislador no ha establecido cuestión prejudicial alguna que impida el avance de la causa penal hasta arribar al veredicto condenatorio.

En este punto debe estarse a lo establecido en el art. 18 de la LPT en tanto faculta al organismo recaudador a formular la denuncia penal aun cuando se encontrare recurrida la determinación de oficio de la deuda (CNCP, Sala II, Reg.nro. 4608.2 “Huguenet, Héctor Rubén y otros s/ recurso de casación, Chiara Díaz, Carlos A. “Ley Penal Tributaria y Provisional nro. 24.769, Bs.As., 1997, pág. 132)

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Nulidad – Improcedencia

No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del imputado por variación indebida del objeto procesal cuando del requerimiento de instrucción; de la declaración indagatoria y del procesamiento se basan en la misma plataforma fáctica que conforma el objeto procesal del sub lite no ha variado.

En tal caso, la defensa en juicio no se halla comprometida y por ende la cláusula del art. 18 de la CN no sufrió mengua alguna, pudiendo la defensa ejercitar debidamente su derecho a ampararse puntualmente en los requisitos que le fueron formulados.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión Simple de Tributos – Prueba colectada en sede administrativa – Análisis judicial – Elementos de prueba – Valoración – Procesamiento – Improcedencia – Falta de mérito

El juez de grado debe analizar seriamente la prueba colectada en sede administrativa instruyendo el sumario a fin de corroborar en sede judicial los elementos probatorios aportados por la AFIP. Ello, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, a los fines de sopesar los elementos de prueba colectados en sede administrativa y los colectados en sede penal.

Este análisis judicial es inexcusable para el juez de instrucción ya que permitirá, para distintos casos de delitos tributarios considerar, al menos en términos probables, la existencia del delito de evasión o su rechazo por tener como base meras presunciones administrativas sin fundamento en prueba legal alguna.

En tal caso, corresponde dictar la falta de mérito para procesar como para sobreseer al procesado en atención a que los elementos de juicio no lo autorizan y a la vez tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho.

(Interlocutoria)

Expte.: 5.900 “AV. PTA INF. ART. 1 LEY 24.769”

Registro: 9034 – 06/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz. Fed. de Necochea





LEY PENAL TRIBUTARIA – Sobreseimiento – Improcedencia – Falta de acreditación del obrar malicioso – Constancias recabadas en el ámbito administrativo - Insuficiencia -

Ante el recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento en base a la falta de acreditación de un obrar malicioso por parte de los imputados cabe señalar que tal decisión tiene como base el examen crítico de los elementos administrativos.

La justicia no puede actuar como un órgano meramente reproductor o glosador de lo obrado en sede administrativa.

Tampoco puede constituirse en una instancia posterior de asepsia crítica que desde una posición de tercero imparcial y casi ajeno al evento que se pide investigar resuelva el proceso según la suerte de aciertos o desaciertos que hayan ocurrido en sede administrativa, cuando desde esa sede sólo puede arrimarse convicción administrativa, la que apenas va a servir para transmitir algunas circunstancias objetivas relacionadas con lo que se denuncia como delito.

(Interlocutoria)

Expte.:5.244/1 “AFIP S/DCIA. PTA. INF. LEY 24.769 (BARACCIALE, MIGUEL A.)”

Registro: 9064 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. 1, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Sobreseimiento – Improcedencia – Condición objetiva de punibilidad – Relevancia

El monto superador de la condición objetiva de punibilidad puede ser alguna de esas circunstancias objetivas si además dicha cifra no fue declarada o no se halla bien autodeterminada, de conformidad con las obligaciones normadas al contribuyente.

Si sólo se comunicó la denuncia por una obligación formal de denunciar ante la mera superación del monto objetivo, teniendo como hecho incontrastable un número de operaciones bancarias que quizá podrían no responder a la capacidad contributiva del imputado, será el órgano judicial el encargado de lograr acceder a la convicción jurídico penal sobre tales circunstancias.

(Interlocutoria)

Expte.:5.244/1 “AFIP S/DCIA. PTA. INF. LEY 24.769 (BARACCIALE, MIGUEL A.)”

Registro: 9064 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. 1, MdP







LEY PENAL TRIBUTARIA – Sobreseimiento – Improcedencia – Proceso de verificación administrativo – Investigación judicial posterior

El hecho de afirmar que el proceso de verificación administrativo no pudo lograr una acabada imputación de los movimientos bancarios de alguna actividad comercial del imputado, o que lo vaya a imputar a la que tiene declarada como contribuyente no exime de investigar judicialmente el hecho imponible. También habilita a investigar la capacidad contributiva que pudo evadirse, más allá de la crítica que al proceso administrativo se le haga, mediando asimismo circunstancias objetivas que hacen procedente una investigación judicial autónoma que permita afirmar o desechar la existencia de una evasión tributaria.

(Interlocutoria)

Expte.:5.244/1 “AFIP S/DCIA. PTA. INF. LEY 24.769 (BARACCIALE, MIGUEL A.)”

Registro: 9064 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. 1, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Sobreseimiento – Improcedencia – Conducta omisiva – Investigación judicial

La no presentación de declaraciones juradas y, principalmente, el no llevar los libros contables con las formalidades que manda la ley societaria y tributaria es revelador de una conducta omisiva ardidosa que tiene como norte ocultar la realidad económica de los encartados para, a partir de ella, evadir la contribución que les correspondería hacer a la renta pública.

Ello es así porque ambas conductas traen aparejada una verdadera ocultación de la realidad que impediría a la DGI la fiscalización de la actividad económica de los imputados y con ello la determinación y posterior percepción de los tributos que éstos debían ingresar a las arcas estatales (CNCP autos “Schvartzman, Hugo y Schvartzman, Héctor s/ Recurso de casación”, sala I)

(Interlocutoria)

Expte.:5.244/1 “AFIP S/DCIA. PTA. INF. LEY 24.769 (BARACCIALE, MIGUEL A.)”

Registro: 9064 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. 1, MdP







LEY PENAL TRIBUTARIA – Sobreseimiento – Improcedencia – Conducta ardidosa – Investigación judicial

Para evaluar la idoneidad del ardid en el delito de evasión debe aplicarse el criterio que postula que si la conducta imputada ilícita es de tal gravedad que compromete seriamente el control estatal (fiscal, adeuanero, cambiario, etc.) al exigir un esfuerzo fuera de lo normal para detectarla debe ser encuadrada como delictual (Bonzón Rafart, Juan Carlos “Defraudación Fiscal Internacional y Delictual. Evasión Fiscal”, publicado en Derecho Económico, LL, febrero 2004)

En tales condiciones, el sobreseimiento dictado debe considerarse prematuro.

(Interlocutoria)

Expte.:5.244/1 “AFIP S/DCIA. PTA. INF. LEY 24.769 (BARACCIALE, MIGUEL A.)”

Registro: 9064 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. 1, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión tributaria

Si bien es cierto que carece de relevancia trasladar al proceso penal tributario las determinaciones de oficio dictadas sobre base presunta porque, para que ello sea viable, debe procederse a la efectiva verificación con prueba de cargo, aun indiciaria, de las consecuencias de los elementos típicos que hacen al supuesto fáctico del delito imputado mediante prueba judicial autónoma, también lo es que el magistrado haya corroborado prima facie las presunciones y determinación de oficio presentada con un peritaje contable.

Ello, de conformidad con las pautas indicadas por este tribunal

(Interlocutoria)

Expte.:5.174 “ASTRADA, LUÍS ALBERTO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9067 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. Nro. 3, MdP



LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión tributaria - Elemento de prueba autónomo – Valoración conjunta de la prueba

La existencia de un elemento de prueba autónomo permite establecer que el procesamiento cuestionado no se motiva únicamente en la determinación de oficio dictada sobre bases presuntas sino también en el peritaje contable producido que corrobora, mediante datos ciertos aquel estado preliminar de presunciones.

Cabe valorar en forma conjunta la prueba incorporada y que el decisorio no presente fisuras o quiebres lógicos que la invaliden con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

(Interlocutoria)

Expte.:5.174 “ASTRADA, LUÍS ALBERTO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9067 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. Nro. 3, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión tributaria - Elemento de prueba autónomo – Valoración conjunta de la prueba – Procesamiento – Procedencia

La ley vigente no tasa o mensura el quantum probatorio de cada medio en particular, pues sólo interesa el poder convictivo que los elementos de cargo irradien.

Tal plataforma probatoria basta a la finalidad de fundamentar la resolución (art. 306 del CPPN ) sin perjuicio de las constancias que pudieran producirse en el futuro

(Interlocutoria)

Expte.:5.174 “ASTRADA, LUÍS ALBERTO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9067 – 08/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. Nro. 3, MdP





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Presunción absoluta – Invalidez

Cabe declarar la nulidad de la resolución apelada cuando carece de la mínima descripción de los elementos típicos objetivos y subjetivos que configuren el delito de evasión y que en modo alguno pueden identificarse con los datos estructurales de la presunción absoluta prevista por el art 2do. De la ley 25.345.

Puede ser delito de evasión la declaración jurada con datos falsos, o más propiamente, con gastos falsos para la deducción final del impuesto a las ganancias. Sin embargo, el valerse de la mera presunción absoluta para decir que el medio pago afectará la veracidad de las operaciones y, por ende, de lo declarado, significa lisa y llanamente que no hay un debido encuadre de conducta con ardid o engaño para evadir el pago del impuesto a las ganancias en el período en cuestión.

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Deber de enunciación de los hechos

No hay motivación suficiente ni se cumple con la somera enunciación de hechos con la afirmación jurídica de su calificación legal (arts. 123 y 308 del CPP) cuando el auto de procesamiento no expresa más que el hecho atribuido (el que apenas cumple con las formalidades previas previstas por el art. 208 del CPP), sin especificar el acontecimiento histórico y las circunstancias con relevancia típica penal de modo que sirva para la descripción del delito de evasión tributaria. En tal caso, cabe la sanción de nulidad

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Presunción absoluta – Inaplicabilidad

La huérfana aplicación de una presunción absoluta, sin dotarla de contornos básicos que permitan estimar cuál ha sido el delito de evasión y sus medios para cometerlo, es insuficiente no sólo para un juicio penal de probabilidad sino que además altera normas esenciales en la faz contencioso-administrativa.

Esta cámara (autos Roxana SA c/AFIP-DGI s/Amparo; Reg. T. CXII, F. 15.985) ha resuelto por unánimemente en la invalidez de la presunción absoluta prevista por la norma destinada a quien no utiliza los medios de pago establecidos en el art. 1 con consecuencias negativas.

En primer lugar, dichos pagos no son computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones; y en segundo término, el contribuyente pierde la facultad de impugnar la liquidación del gravamen mediante el procedimiento normado en los arts. 16 y sgtes. De la ley 11.683 (determinación de oficio de los gravámenes)

Por tales razones no puede identificarse la presunción absoluta criticada en el juicio de reproche probable que pueda hacerse al momento de dictar un auto de procesamiento por el delito de evasión tributaria.

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Responsabilidad administrativa – Extensión al campo de la responsabilidad penal – Negativa – Improcedencia

La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria se ajusta al principio de legalidad 8arts. 18 y 19 de la CN) toda vez que la ley 11.683 (t.o. 1978) vigente en el momento de los hechos circunscribía la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo (CSJN fallos 312: 447)

Las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable no pueden ser utilizadas para presumir, y tener de ese modo probada, la existencia de la conducta dolosa requerida. Tal extremo debe ser acreditado con sustento en otros elementos de prueba (CSJN fallos 322: 519).

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Deber de enunciación de los hechos – Defensa en juicio – Afectación

Conforme lo dispuesto en el art. 308 del CPPN deben enunciarse los hechos que se atribuyen, los motivos en que la decisión se funda y la calificación legal del delito, fijando como acto jurídico procesal el objeto del proceso que conforma un presupuesto necesario de la acusación (arts. 304, 306, 355 y ccdtes. CPP) (CFAMDP “Bermúdez, R.G. Loianono, M:A: y Albertella, V.E. s/ inf. ley 11.723, 20.VIII.02, expte. Nro. 3369, Reg. 4879, T° XXII F° f).

La violación del tipo formal establecido por el art. 308 del CPP, además de razones técnico procesales, influye sobre situaciones para la afectación de la defensa en juicio consagrada como garantía constitucional a partir del art. 18 de la CN y la CADH, art. 8, introducida con rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la CN (CFAMDP “Inda”, reg. 2.613 T. XII – F. 395)

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul





LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Objeto del proceso – Fijación – Inseguridad procesal

Si el auto de procesamiento es el acto jurídico procesal mediante el cual el juez fija el objeto del proceso y conforma además un presupuesto necesario de la acusación, la falta de descripción del hecho y su calificación –reducido a la atribución de una evasión por el mero acaecimiento de la presunción absoluta dispuesta en la ley especial- impregnan al acto de atípicos ingredientes generadores de inseguridad procesal y directamente lesiona el art. 18 de la CN, porque el imputado debe conocer con precisión los perfiles nítidos de la acusación como presupuesto necesario de la eficacia defensiva (CFAMDP RG “Loiacono, M.A. y Albertella, VE s/ Inf. ley 11.723” )

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul







LEY PENAL TRIBUTARIA – Evasión - Procesamiento – Nulidad – Enumeración del hecho

Deben describirse claramente los hechos disvaliosos que se investigan en orden a la concurrencia no sólo de todas las circunstancias modales que los emplazan como acontecimientos históricos probables, sino también de aquellas que particularmente lo vinculan a la afirmación de una consecuencia jurídico penal.

Tiene que existir la referencia al hecho penal por el cual se procesa, tanto en su faz histórica como en la de su significación jurídica. La violación del tipo formal establecido por el art. 308 no sólo involucra razones técnico procesales sino que alcanza a situaciones donde puede afectarse la defensa en juicio consagrada como garantía constitucional (CFAMDP “Inda”; reg. 2.613 T. XII – F. 395)

Por tales razones corresponde declarar la nulidad del auto de procesamiento

(Interlocutoria)

Expte.:5.759 “AFIP-DEGI C/ CALVO, SANTIAGO FRANCISCO S/ INF. LEY 24.769”

Registro: 9.104 – 29/X/10

Dres.: Ferro - Tazza

Procedencia: Juz-Fed. De Azul