Este trabajo ha tenido original publicación en la revista “Doctrina Penal Tributaria y Económica”, dirigida por Teresa Gómez, Errepar/Erreius, Bs.As., Nº 80, abril-junio de 2026, págs. 57/80.
CUANDO “EL QUE LAS HACE LAS PAGA” NO ES IR PRESO
(“INOCENCIA FISCAL” Y EVASIÓN
TRIBUTARIA O PREVISIONAL)
por Marcelo A. Riquert[1]
Sumario: 1. La modificación del régimen penal tributario y
previsional por la ley de “Inocencia Fiscal”. 2. El que las hace, las paga, no significa lo mismo para todos. 3. Dispensa de denuncia por pago y la posible
extinción de la acción penal: 3.1. La dispensa de denuncia (primer párrafo); 3.2.
La extinción de la acción penal por pago (segundo párrafo). 4. Los otros
supuestos para no denunciar de la administración tributaria. 5. Colofón.
1.
La modificación del régimen penal tributario y previsional por la ley de
“Inocencia Fiscal”
El régimen penal tributario vigente se
incorporó en el contexto de una ley ómnibus en materia impositiva en los
últimos días del año 2017, como es la 27430[2],
cuyo art. 279 lo aprobó mientras que el 280 derogó la hasta entonces vigente
ley 24769.
En las postrimerías de 2025 y con
publicación en los primeros días del corriente año, ese régimen ha sido
modificado en el marco de otra ley que se ocupó no sólo de este sino también de
otros temas tributarios: la conocida como “Ley de Inocencia Fiscal” Nº 27799[3]
que, por ejemplo, se ocupa en su Título II al “Procedimiento”, dedicando el
capítulo I a reformas de la Ley 11683, el capítulo II a modificaciones del CCCN
y el capítulo III a establecer un régimen de declaración jurada simplificada.
En consideración general, Álvarez Echagüe recuerda que el presidente Milei la
catalogó diciendo: “Por definición,
es como si fuera un blanqueo, pero sin pago de impuestos… no tiene fines
recaudatorios…”. A partir de eso, haciendo hincapié en sus
claroscuros, el autor citado la presentó con inicial parafraseo diciendo “Es como si fuera un blanqueo… pero sin
seguridad jurídica”[4]. Contundente, indica que
la norma de inocente no tiene nada, sino que el objetivo buscado es instaurar
un neoblanqueo, blanqueo encubierto o permanente, con el objetivo de
volcar “dólares en el colchón” en el circuito económico, y paliar las deficiencias
que en esa materia tiene la economía argentina[5].
Coincido totalmente con Álvarez Echagüe
cuando apunta que estamos frente a una ley que, dicho en forma directa, está
diseñada para beneficiar a quienes han evadido impuestos y tienen dólares (o pesos)
sin declarar. Que están “en el colchón” significa que no han sido expuestos en las
pertinentes declaraciones juradas. Son ingresos sobre los que no se pagaron
impuestos (conducta de héroes que no se dejaron “robar” por el Estado en la
curiosa apreciación presidencial). Entonces, lejos de beneficiar a los
“argentinos de bien” que refiere la comunicación de la cabeza del PEN, se trata
de que aquellos que incumplieron sus obligaciones tributarias, puedan gastarse
sin consecuencias el dinero tenido “en negro” por los motivos que fuera, lo que
se logra a través de, entre otras cosas, un sistema de declaración jurada
simplificada[6].
Más allá de resaltar tal aspecto de la
ley de reforma, no es ése nuestro objeto, sino los cambios que se hicieron
directamente en materia penal tributaria y previsional. En concreto, en lo aquí
interesa, en el Título I “Régimen Penal Tributario”, que consta de 14 artículos
se actualizan –sin seguir un índice exacto con relación a las sumas originales-
las condiciones objetivas de punibilidad
de los arts. 1 (de $ 1.500.000 a $ 100.000.000), 2 (el inciso “a” de $
15.000.000 a $ 1.000.000.000; los incs. “b” y “c” de $ 2.000.000 a $
200.000.000; el inc. “d” de $ 1.500.000 a $ 100.000.000), 3 (de $ 1.500.000 a $
100.000.000), 4 (de $ 100.000 a $ 10.000.000), 5 (de $ 200.000 a $ 7.000.000),
6 (el inc. “a” de $ 1.000.000 a $ 35.000.000; los incs. “b” y “c” de $ 400.000
a $ 14.000.000), 7 (de $ 100.000 a $ 3.500.000) y 10 (de $ 500.000 a $
20.000.000 en las obligaciones tributarias y de $ 100.000 a $ 3.500.000 en los
recursos de la seguridad social), además de modificarse con nuevas inserciones
o directa sustitución los arts. 16 (no denuncia por cancelación previa y
posible extinción de la acción penal después de la denuncia) y 19 (otros casos
de no denuncia por el organismo tributario). Son estos últimos en los que
centrará la atención en este trabajo.
La actualización de los indicadores de
cuantía típicos era largamente reclamada ya que al nunca haberse cumplido con
la implementación de su sustitución por una unidad determinativa móvil (la UVT,
unidad de valor tributario, arts. 302/307, Ley 27439), habían quedado fijos en
los montos del año 2017. Dato por demás elocuente, Sabrina Tagtachian Sassone
recuerda que, conforme datos del INDEC, entre diciembre de 2017 y diciembre de
2025 la tasa acumulada fue del 8010,4 %[7].
Llama con razón la atención además sobre que similar problema acontece en
materia penal aduanera, que también debiera haberse corregido[8].
El valor de los montos se había
erosionado de tal modo que hasta permitía teorizar si, en el algún caso, la
tensión con los principios político-criminales de proporcionalidad, lesividad,
culpabilidad, última ratio y fragmentariedad no provocaría la necesidad de tratarse
bajo premisa de la llamada teoría de la bagatela o de la insignificancia para
devolver a sede natural contravencional casos en que la afectación a la
hacienda pública o los recursos de la seguridad social era realmente leve[9].
También se señaló que con un piso mínimo bajísimo a los fines de la
configuración del delito de evasión, unido a una vasta red de información a
disposición de ARCA, el universo de contribuyentes posibles autores se había
expandido notablemente y se generaba un contexto de clara actitud persecutoria
en detrimento del principio de mínima intervención en materia penal[10].
Por último, dentro del Título III,
dedicado a las “Disposiciones finales”, el art. 43[11]
fija una regla de actualización anual para los montos a partir del 01/01/2027
que, en síntesis, se determina en función de la variación anual de la UVA
(Unidad de Valor Adquisitivo[12])
durante el año previo y es aplicable para el año calendario que se inicia a
partir de la actualización. En definitiva, sigue fijada en pesos con un criterio
de actualización, no prosperando la idea de adoptar como unidad el valor
actualizable periódicamente del salario mínimo vital y móvil (SMVM). Valga
recordarse que el 22/08/2025 la H. Cámara de Diputados había dado media sanción
a un proyecto que seguía esta pauta y establecía, por ejemplo, para la evasión
simple una condición objetiva de punibilidad de 345 SMVM (en abril es de $
357.800, por lo que el umbral hubiera sido de $ 123.441.000, es decir un 23%
más que el vigente). Incluso se trata de un criterio que, como resalta Pablo
Yebra, se incorporó recientemente en el CP por vía de la Ley 27739[13],
modificatoria del tipo de lavado de activos de origen delictivo (art. 303),
cuyo umbral mínimo de interés penal quedó fijado en 150 SMVM[14].
Es algo que podría tener revisión en
caso de prosperar la iniciativa de un nuevo código penal, salvo que suceda lo
mismo que aconteció cuando fuera el proyecto de 2018 (comisión redactora
presidida por el Dr. Borinsky) que, por decirlo de modo coloquial, quedó atado
a la Ley 27430 y en su propuesta se la reprodujo manteniendo hasta los valores
de las condiciones objetivas de punibilidad. Los “delitos fiscales” se
incorporaban como Título XVI, sistematizado en 4 capítulos que iban del art.
340 al 353. En el caso del proyecto de la comisión redactora presidida por el
Dr. Buompadre, en la versión final se mantiene el número de título y la
estructura en 4 capítulos, que van del art. 618 al 637. El texto que iba a ser
mandado a tratar en sesiones extraordinarias del Congreso, lo que finalmente no
sucedió, reproduce los cambios introducidos al RPTyP vigente conforme la Ley
27799, es decir, que se replicaría la situación anterior. Pero, estando en la
actualidad aún sujeto a una nueva intervención del ministerio de Justicia,
podría cambiarse la forma de fijar los umbrales mínimos que separan las
conductas de interés penal de las que se mantienen en la esfera administrativa,
así como otros defectos de los que nos ocuparemos más adelante.
El cambio de los indicadores de cuantía
provocará que en un importante número de causas en trámite –todas aquellas en
que el monto esté por debajo del nuevo-, cese la intervención penal por imperio
de la regla de la ley penal más benigna. Teniendo en cuenta que la CSJN ya se
expidió sobre el tema tanto cuando se modificó la ley 24769 por la ley 26735
(causa “Palero”, rta. el 23/10/2007), como cuando aquella fue derogada por la
ley 27430 (causa “Vidal”, rta. el 28/10/2021), debiera esperarse que no hubiera
mayor discusión sobre el particular[15].
Sin ir más lejos, ARCA ya ha ajustado su proceder conforme tal criterio[16].
También aclara la novel norma que para
evaluar la configuración de delito se considerará el importe vigente al momento
de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto o el de la liquidación u
otro instrumento que cumpla con aquella finalidad, de corresponder. Es decir,
que se fija una regla determinativa del momento de consumación de algunos
delitos propios del sistema especial (las evasiones), lo que ha dado lugar a
profundas discusiones que exceden el tema ahora en consideración pero dejan
claro que estamos frente a un criterio pasible de críticas[17].
Por otra parte, para la cancelación de las sanciones previstas se considerará
el monto vigente al momento de su cancelación lo que importa también una
modalidad de actualización.
En un país con la alta tasa
inflacionaria anual que sistemáticamente se mantiene, entre las más mayores del
mundo por lustros, hay consenso en que mantener en pesos los montos, sea de las
condiciones objetivas de punibilidad o de la multas, hace que su valor e
impacto patrimonial se deterioren rápidamente, por eso, puede verse como todos
los últimos proyectos de reforma integral penal adoptan algún criterio que
permita un ajuste periódico. Aunque ningún proyecto de CP logró prosperar, la
idea ya está operativa en algún régimen especial como, por ej., el de
estupefacientes (ley 23737/89). Por ley 27302/16 se reemplazaron algunas
(inexplicablemente, no todas) las multas en pesos por “unidades fijas”. En
concreto, las de los arts. 5, 6, 7, 24 y 27; mientras que las de los arts. 8,
9, 10, 12, 14, 35 y 38 quedaron en pesos. La unidad fija se corresponde con el
valor del formulario 01, de inscripción, del Registro Nacional de Precursores
Químicos (creado por ley 26045/05). En agosto de 2025 el valor era de $ 160.000
(cf. Res. 954/2023).
Sin embargo, esto no terminó con los
problemas ya que la pauta de actualización trajo otros. Tal vez, los mismos que
se generarán a partir del mencionado art. 43 de la ley 27799. En concreto,
comenzó a discutirse cuál es el momento en que debe hacerse el pasaje del valor
de las UF para su conversión en pesos. Ante fallos contradictorios,
recientemente el máximo tribunal penal del país, la CFCP celebró un acuerdo
plenario para fijar una interpretación. Se trata del Nº 17, en causa “Pastene”,
rta. el 13/05/2025. La mayoría decidió que es el del momento de producirse la
intimación al pago (jueces Petrone, Barroetaveña, Yacobucci, Borinsky,
Gemignani, Carbajo y Hornos), en tanto que la primer minoría había postulado
que el valor es el del momento del hecho porque si no fuera así se violenta el
principio de legalidad (jueces Slokar y Ledesma) y hubo incluso una segunda
minoría, para la que el valor es el del momento del dictado de sentencia (juez Mahiques).
2.
El que las hace, las paga, no significa lo mismo para todos
A la vez
que se logró sancionar la ley de “Inocencia Fiscal” no puede soslayarse que se
vino trabajando en un proyecto de nuevo código penal, del que por diversos
avatares se han ido conociendo sucesivas versiones que, además de multiplicar
artículos, acentúan la deriva hacia el endurecimiento de la respuesta penal
bajo una premisa probadamente falsa: “más pena, menos delito”.
Entre fines
de 2025 y comienzos de 2026 fue anunciado sucesivamente el tratamiento de un
nuevo digesto sustantivo en sesiones extraordinarias del Congreso nacional y,
no concretado, en sesiones ordinarias. El cambio de ministro de justicia ha
frenado esto último y el texto estaría sujeto a una nueva revisión[18]. Se
advirtieron algunas inconsistencias en las escalas penales y tipificaciones en
contra de fallos de la CSJN pero trascendió que seguirá vigente una premisa central: algo que no se modifica es el
criterio de endurecer las penas, que no está sujeto a debate[19]. De
allí que, más allá de que algún artículo cambie de número, las propuestas de
tipificación se han ido manteniendo y la mirada político criminal que las
preside se sostiene inalterada.
En lo que tiene que ver con la delincuencia fiscal y
previsional se da una suerte de efecto burbuja o encapsulamiento: es casi el
único segmento cuyas penas y alternativas no sufren grandes modificaciones. De
hecho el texto conforme la mencionada ley 27799 es lo mismo que se propone
incorporar al código como el nuevo “TÍTULO
XVI. DELITOS FISCALES”, rúbrica un tanto equívoca ya que a estos (fiscales
comunes) se dedica el capítulo 3, mientras que el 1 corresponde a los
tributarios y el 2 contempla los relativos a los recursos de la seguridad
social (también llamados previsionales). En síntesis, la estructura para el
título en el nuevo código sería: Capítulo 1: Delitos Tributarios (arts.
618 a 621); Capítulo 2: Delitos
relativos a los recursos de la seguridad social (arts. 622 a 625); Capítulo 3: Delitos Fiscales Comunes
(arts. 626 a 630); Capítulo 4: Disposiciones
generales sobre la pena (arts. 631 a 637).
Llegados a
este punto, no puede pasarse por alto que el proceso de redacción del proyecto
de un nuevo código ha sido bastante desprolijo y escasamente transparente. Una
comisión designada en dos decretos separados por varias semanas, presentaciones
académicas en diversos lugares del país por parte de sus miembros y, luego, un
parcial pero significativo apartamiento y modificación de su propuesta sin que
trascendieran razones de los cambios.
Medios de prensa trascendieron que fue el por entonces ministro Cúneo Libarona
quien, junto a un equipo designado especialmente, trabajó en la reformulación[20]. También habrían participado funcionarios del área
ministerial de Seguridad. Se señaló asimismo que hubo consultas a académicos
nacionales y referentes internacionales, entre ellos el jurista alemán Eric Hilgendorf,
especialista en delitos informáticos[21].
También se mantuvieron múltiples reuniones con organizaciones de la sociedad
civil, como la AMIA, la DAIA y Madres del Dolor. Pero no formaron parte de la
acotada consulta las universidades nacionales ni asociaciones específicas de
operadores judiciales (jueces, fiscales, defensores y abogados) o de profesores
de la materia (por ejemplo, la AAPDP o el Grupo Argentino de la AIDP). Para
dejar claro el contraste: la comisión redactora del proyecto de 2006 -que tiene
actualmente estado parlamentario[22]-,
antes de su presentación pública, consultó a 36 actores institucionales,
recibió documentos por escrito de otros 21, no contestaron pese a ser invitados
otros 10 y se tuvieron también en cuenta 36 aportes institucionales espontáneos
y 15 individuales[23].
Sentada
esta discrepancia con la metodología hasta el momento usada, comenzaré
brindando una opinión sobre la filosofía de la iniciativa de codificación según
se la ha venido presentando. El jueves 2 de octubre de 2025, desde el Complejo
Penitenciario Nº 1 de Ezeiza, en acto con gran difusión pública con miembros de
su gabinete y los integrantes de la inicial comisión redactora (designada por Res. 25/2024 del Ministerio de Justicia, fechada el
28/02/2024, y ampliada mediante Res. 48/2024, del 13/3/2024[24]), el presidente Javier
Milei junto a la ministra de seguridad, Patricia Bullrich (en la actualidad,
senadora nacional), presentó la que iba a ser la versión final de su proyecto
de reforma penal, anunciando un nuevo Código por medio del que se brindaría mayor
protección para bienes jurídicos tradicionales como la vida, la libertad, la
propiedad, el honor y otros nuevos como la familia y el ambiente (con
antecedentes pero sin consideración expresa o directa, con un Título propio, en
el código vigente), además del equilibrio fiscal (jamás antes considerado como
objeto de protección penal), lo que se lograría mediante un aumento
generalizado de penas que, en los delitos graves, iría acompañado de su
imprescriptibilidad y el endurecimiento de la fase de ejecución de la pena.
La idea se
reforzó con la invocación de dos consignas: “tolerancia cero con la
delincuencia” y que “el que las hace, las paga”[25].
Es claro que ambas no hacen más que expresar la adhesión a un populismo
punitivista que poco tiene que ver con la verdadera ideología liberal, sino que
están vinculadas con una visión totalitaria de la sociedad. Es el pasaje del
estado democrático hacia el estado policial[26].
No sorprende porque se ajusta al criterio de endurecimiento de la ley penal que
habían anticipado las leyes 27785[27]
(reincidencia ficta) y 27786[28] (ley
“antimafias”). Me he ocupado de esto recientemente y no siendo esencial para el
objeto del actual trabajo, basta la mención en cuanto objetiva la línea
político-criminal mencionada[29].
En contemporánea conferencia dedicada al
proyecto en comentario, Carlos J. Lascano (h) reflexionaba sobre la expresión
de la anterior gestión ministerial mencionada, “el que las hace las paga”,
observando que, en rigor, significa que quien comete un delito debe ser
sometido a juicio con todas las garantías procesales y si se lo condena debe
cumplir íntegra y efectivamente la pena. Pero no sólo es posible esa lectura,
sino que habilita otra que podría ser malinterpretada en dos sentidos
contradictorios entre sí y lesivos de la igualdad ante la ley: por un lado,
aludir a que el individuo que delinque debe ser sancionado con penas muchas
veces privativas de la libertad, especialmente si pertenece a los sectores
sociales menos favorecidos, y por otro, a que aquel que tiene poder político o
económico podría pagar una suma de dinero como reparación del perjuicio causado
por el delito y de ese modo evitar ser alcanzado por el castigo penal[30]. Y
bien puede entenderse que algo de eso habría cuando –como ya se ha recordado- la
cabeza del PEN, desde su época de candidato, ha tenido invariablemente una
curiosa mirada conforme a la que el Estado roba a los ciudadanos con los
impuestos y, por lo tanto, quien logra evadir su pago es un “héroe” que
defendió su patrimonio[31]. En
otras palabras: protección para la delincuencia de cuello blanco, penas duras
para la de los más vulnerables.
En cuanto a lo primero, habría un par de
previsiones que concuerdan con la idea de que, quien tiene la posibilidad,
puede literalmente pagar por cometer un delito y eludir la cárcel que fuera con
grandilocuencia anunciada para los carentes de medios económicos. Me refiero a
los arts. 102 y 635, que prevén la posibilidad de extinguir la acción penal por
medio de la reparación/pago del daño producido. El primero y extenso art. 102[32],
ubicado dentro del Título IX del Libro 1º, “Extinción de la acción penal y de
las penas”, porque diferenciándose del art. 59 inc. 6 del CP
vigente, separa la conciliación (inc. g) de la reparación integral (inc. h),
pero quitando la limitación que deriva de ceñir ello a los supuestos que prevén
las leyes procesales correspondientes (que se autonomiza como inc. e). La otra
modalidad de extinción, tiene antecedentes en los sucesivos regímenes en lo
penal tributario y previsional que, con poco más o poco menos de extensión, han
casi invariablemente consagrado un “fuga del proceso” permitiendo que los
evasores paguen la pretensión fiscal y eludan la condena y subsiguiente pena
privativa de libertad. El mencionado art. 635 reproduce el vigente art. 16 de la
Ley 27430 conforme ha quedado tras su modificación por la Ley 27799, de lo que
me ocuparé seguidamente.
3.
Dispensa de denuncia por pago y la posible extinción de la acción penal
Al igual que en el texto original, se ha
optado por mantener el llamado “puente de plata” respecto de un número acotado
de tipos tributarios y previsionales (arts. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º), ya que se
dispensa al organismo tributario de la obligación de denunciar, por única vez,
cuando se cancela en forma incondicional y total las obligaciones evadidas
antes de que medie denuncia penal. Si la hubiere, puede extinguirse la acción
penal por similar pago (ahora, más un adicional). A continuación puede verse
comparadas las redacciones del texto involucrado en la reforma.
|
TEXTO PREVIO |
TEXTO VIGENTE |
|
Art. 16, Ley 27430 (versión original). En los casos previstos en los
arts. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º la acción penal se extinguirá, si se aceptan y
cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas
o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta días hábiles posteriores
al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal
que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de
formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma
incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este
beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o
jurídica obligada. |
Art. 16. En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°
la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe
correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas
indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y
total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de
formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana
o jurídica obligada. Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el
supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se
aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,
aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe
adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta
dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el
cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo
59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer
párrafo del artículo 16. La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social
no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo
recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la
seguridad social, conforme la normativa aplicable. |
La diferencia más ostensible, además de
que se invirtió el orden de los párrafos, es que el pago cuando ya se formalizó
el ejercicio de la acción penal deberá adicionarse con un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la suma total. Es decir que media una suerte
de “castigo” por la falta de espontaneidad en la satisfacción de la pretensión
fiscal o previsional. Además, el traslado del segundo párrafo a ser ahora el primero
se acompañó de un cambio de palabras que tiene importancia: antes la administración
estaba “dispensada” de formular la denuncia penal, en cambio en el texto
vigente dice que “no formulará”. Coincido
con Folco en que esto ha querido reforzar la idea de que la administración tributaria
está estrictamente obligada a no presentar una denuncia penal si se cumplen las
condiciones de pago previo. No es solo eso, sino que en lugar de referirse a
“sus accesorios” ahora, con mayor precisión técnica, dice “sus intereses”[33].
También la reforma parece querer cerrar la
discusión sobre la admisibilidad para los delitos del régimen especial de la
modalidad de extinción de la acción penal que prevé el art. 59 inc. 6º del CP,
conforme su reforma por Ley 27147/15[34].
No lo hace. En la forma en que quedó redactado el nuevo tercer párrafo, en
lugar de referirse al régimen penal tributario y previsional en general dice
que la reparación del CP no será aplicable en los casos del primer párrafo del
propio art. 16, que son los de dispensa de denuncia cuya viabilidad está
condicionada a que ya se hubiere cancelado el importe correspondiente en forma
incondicional y total. Si se dispensa de denunciar los delitos de los arts. 1º,
2º, 3º, 5º y 6º es porque ya se pagó. Nada tiene que hacer ahí el mecanismo del
inc. 6º del art. 59 del CP que, básicamente, presupone que hay un proceso penal
abierto. Y en cuanto a los otros delitos tributarios, previsionales y fiscales
comunes que no están dispensados de denuncia ni pueden extinguir la acción
porque se hubiera pagado, permanece vigente la discusión sobre si pueden
extinguirla bajo el canon de reparación integral del perjuicio si esto no
estuviera previsto “en las leyes
procesales correspondientes” según demanda el texto vigente de la norma del
digesto sustantivo[35].
El último párrafo sujeta la prosecución
de la acción penal a que no se encuentre prescripta la facultad determinativa
del organismo recaudador según la normativa aplicable, lo que tiene correlato
en que la ley 27799 a su vez modifica los plazos de prescripción de la ley
11683. Carlos M. Folco señala que, en términos dogmáticos, la previsión vincula
y condiciona la perseguibilidad penal a la vigencia de la competencia
administrativa, ya que si el Fisco pierde la facultad de determinar y exigir el
tributo, desaparece también el sustrato material que legitima la acción penal,
fijando así un límite temporal. Aclara que esto resulta particularmente
pertinente en los delitos tributarios y previsionales, cuyo “núcleo del
injusto” se sustenta en la obligación tributaria. Así, en clave político-criminal,
la regla protege la seguridad jurídica y evita actuaciones tardías que han perdido
su sentido recaudatorio[36].
Se advierte entonces que, con mínimas pero
importantes diferencias, se ha optado por mantener la doble vía de eludir las
repercusiones penales de una conducta ilícita consumada antes o después de ser
denunciada. Veamos.
3.1.
La dispensa de denuncia (primer párrafo)
Esta previsión guarda correlación con el instituto de la
“presentación espontánea” conforme al texto de la derogada Ley 24769. Conforme
a esta, el sujeto obligado quedaba exento de responsabilidad penal. Puede
decirse que ahora incluso lo hace de un modo más amplio porque en la vieja
normativa la regularización espontánea y cumplimiento de las obligaciones
evadidas debía concretarse sin que mediara una inspección iniciada, una
observación de la repartición fiscalizadora o, por último, una denuncia
presentada, ya sea que se vincularan directa o indirectamente con aquella. De
allí que se necesitaba una verdadera “espontaneidad”, el pago de lo evadido era
decidido sin que nada anunciara una inminente acción estatal que pudiera poner
la maniobra al descubierto.
Conforme el texto vigente desde 2017 es claro que la única
limitación es la tercera: debe cancelarse en forma total e incondicional las
obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorias, antes de que la administración tributaria formule la denuncia. Pero
puede ser después de que hubiera iniciado una inspección o formulare
observaciones. Esto significa que el evasor carece de un incentivo real para
desistir antes de ser “detectado”. Puede esperar tranquilo a que comience una
inspección a su respecto y luego solo debe ser rápido para pagar antes de que
se lo denuncie.
Bajo tal premisa, dicha administración estará dispensada de
denunciar el hecho. Consecuencia natural de ello, se eludirá la responsabilidad
penal. Y es claro que no estamos en realidad frente a una situación análoga a
la que prevé el art. 43 del CP[37]
porque el desistimiento voluntario exento de pena es solo admisible respecto
del autor de una tentativa de delito y no con relación a uno consumado. Sin
ingresar en la discusión acerca de la naturaleza jurídica del desistimiento
(atipicidad, excusa absolutoria, causa de exención de responsabilidad o causa de exención de punibilidad), no hay
mayor discusión en que son revocaciones voluntarias las que no son impuestas
por la voluntad de un tercero o por la autoridad o por la ineficacia (objetiva)
del plan verificada ex post[38].
Si media la actividad de la autoridad de contralor tributario o previsional, es
claro que no hay una vuelta atrás voluntaria. Esto demuestra que se está
admitiendo para el régimen especial lo que no se permite para el delito común.
El habilitar esta solución diferencial, esta posibilidad de eludir
se inicie la acción penal respecto de delito de acción pública, había sido
sugerida por parte de la doctrina tributaria que criticó la redacción del art.
16 en la ley derogada porque se dejaba afuera de la “espontaneidad” casos en
que la función preventiva primaria derivada del proceso de determinación del
impuesto funcionaba adecuadamente. Si el sistema impositivo se basa en la
autoliquidación del impuesto, sería coherente mantener la situación en ese
ámbito cuando toma intervención el órgano fiscalizador haciendo observaciones,
mientras que la faceta represiva penal (o del derecho administrativo sancionador)
debería operar cuando el conflicto no se soluciona en la esfera de la
administración, a cuyo cargo está la prevención.
Tengo para mí claro que si median observaciones de la autoridad no
hay espontaneidad. Sin perder de vista que una observación no significa que
exista delito sino que es posible una mera discrepancia sobre el modo en que se
liquidó el impuesto es evidente que, por decirlo burdamente, se la está
permitiendo al sujeto que la policía encuentra con la res furtiva en la mano y
no tiene explicación que lo justifique, que se la entregue para devolverla a su
legítimo titular y se considere eso un desistimiento voluntario.
Esta dispensa de denunciar por única vez al funcionario público
que conoce de un posible delito en ocasión del ejercicio funcional es
sencillamente una opción que privilegia recaudar por sobre reprimir. Y esa
opción “reparadora” no es justamente la que, en general, se anuncia cuando se
blande mediáticamente la consigna “el que las hace, las paga” con el implícito
de que eso significa que se mandará a todo autor de un delito a la cárcel, que
habrá castigo.
Si la cárcel no soluciona ni repara conflictos (en general puede
decirse que no lo hace) y alternativas a dicha pena de posible implementación
en otros muchos casos de delincuencia de contenido patrimonial lucen como mejores
opciones en aquellos términos, entonces sería de esperar que la retribución en
clave preventivo general deje de ser la propuesta y se de paso a una
racionalidad punitiva distinta.
Y si la mirada político-criminal es otra, si de verdad se confía
en la teoría de la coacción psicológica y en el retribucionismo, entonces esa
burla para el buen contribuyente que es la idea del olvido de la ley penal en
caso de regularización espontánea periódicamente ofrecida por “última vez” por
todos los gobiernos sin distingo ideológico, debe abandonarse. Está más que
demostrado que los sucesivos perdones fiscales, supuestamente excepcionales,
terminan siendo contraproducentes. Todos saben que es solo cuestión de esperar
al próximo, sea que se concrete por vía de una moratoria o plan de facilidades
o, sencillamente, porque se aumentan las condiciones objetivas de punibilidad y
se puede reclamar la vigencia de una ley penal más benigna.
Para cerrar este punto, insisto en algo que en su momento apunté:
debe quedar claro que la procedencia del instituto no viene sujeta a un
arrepentimiento moral o la verificación de un cambio de predisposición
subjetivo hacia un comportamiento de mayor ética social del agente, sino que
bastaba con la objetiva rectificación no tan espontánea. A todo evento esto
queda reforzado por la redacción que retiró la idea de espontaneidad previa a
la intervención de la administración para reemplazarla por el simple hecho de
apresurarse a pagar antes de que aquella denuncie.
3.2. La extinción
de la acción penal por pago (segundo párrafo)
La posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago tiene
una larga historia dentro del régimen especial. Este criterio de oportunidad
expreso había nacido con la Ley 23771, cuyo art. 14 lo admitía respecto de
todos los delitos tributarios y previsionales. Luego se lo limitó a sólo las
figuras de la evasión tributaria y la evasión previsional por vía del art. 16
de la Ley 24769, hasta que cuando esta última es modificada por la ley 26.735,
se había cerrado totalmente el ciclo restrictivo de la llamada “fuga del
proceso”, reemplazado por la posibilidad de una exención de responsabilidad
penal en caso de presentación espontánea. Con la Ley 27430 el “puente de plata”
volvió conviviendo con el instituto que lo reemplazara y lo hizo con una
amplitud que permite situarlo a mitad de camino de los precedentes.
Si comparamos, es menos generoso que la ley 23.771 pero más amplio
que el texto originario de la ley 24.769: se admite, bajo ciertas condiciones,
respecto de las evasiones tributarias y previsionales, tanto simples (arts. 1º
y 5º) como calificadas (arts. 2º y 6º), y del aprovechamiento indebido de
beneficios fiscales (art. 3º). No puede soslayarse que, cuando se eliminó la
posibilidad de pagar y “escapar” del proceso penal, en el análisis del impulsor
de la decisión político-criminal se hizo hincapié en que, como consecuencia de
la actualización cuantitativa, se provocaría una disminución del flujo de causas
nuevas permitiendo optimizar la gestión de los órganos judiciales competentes.
A su vez, se preveía un incremento de causas resueltas con sentencia
condenatoria y se estimaba dotaría al instrumento legal de mayor eficacia
disuasoria. Para agudizar este factor es que se propició la eliminación de la
extinción de la acción penal “por única vez” mediante el pago del importe
evadido.
Su
complemento fue obturar la posible utilización de otra solución alternativa al
conflicto penal, como la suspensión del juicio a prueba: se trata del último
párrafo agregado al art. 76bis del CP por la Ley 26735/11, refiriéndose a la
Ley 24769 y sus modificatorias. Se afirmó que ello acentuaría “la percepción del
riesgo”, frase que se repetía en la nota de elevación del proyecto al Congreso.
Como la ley 27430 no fue modificatoria sino derogatoria, se abrió una puerta
para la admisión de la suspensión del juicio a prueba, pero ese no es el tema
que ahora nos ocupa[39].
Retomo. Se
trataba, una vez más, del habitual recurso de enarbolar una suerte de apelación
al “manodurismo”. Históricamente, en lo específico, es la bandera que se hace
ondear cuando el estado del erario público parece permitir el abandono de la
política criminal recaudatoria, abriendo paso al impulso represivo. Claramente,
no estaría siendo el caso y, por eso, se mantiene el principio de oportunidad
aunque “encareciéndolo” un poco al obligar para admitirlo al pago de una suma
“extra” cuya naturaleza ya está abriendo espacio a la discusión.
Así, Folco
apunta que no tiene carácter indemnizatorio estricto lo que es cierto porque el
perjuicio fiscal se subsana con el capital y los intereses. Entonces la
cataloga de “sanción pecuniaria de naturaleza híbrida”. Afirma es retributiva,
al penalizar el comportamiento que motivó la instancia procesal y, a la vez,
sustitutiva condicional, pues su pago efectivo se erige en el requisito
objetivo e insoslayable para acceder al beneficio de la extinción de la acción
pena[40].
Podría decirse que centrando en la primera nota, el retribucionismo o castigo, se
ha advertido que el recargo del 50% vendría a operar como una multa, lo que generará
discusiones en torno a la eventual violación del principio de “ne bis in ídem”
si ARCA quisiera aplicar además las multas de la ley 11683 en sede
administrativa[41].
Esta suma
no permite colegir que el texto vigente sea más duro que el anterior porque su
valoración no debe hacerse en forma aislada sino contextualizada. Me explico. No
puede soslayarse que, al invertirse los párrafos con defectuosa redacción, se
produjo una paradoja: el texto vigente limita por única vez a la dispensa de
denuncia, pero no existe esa restricción para la extinción de la acción penal
por el pago de la pretensión fiscal o previsional. Se rompe de tal modo la
tradición instaurada desde el año 1990 en que la salida del proceso penal por
pago era un beneficio que podía utilizarse una sola vez. Es más, se modificó el
texto para que en los casos de las personas jurídicas, por vía de sustituir
personas en los cargos de representación, burlaran la restricción. En
definitiva, bajo sola condición del pago adicional, el mecanismo puede ser
utilizado sin ningún tipo de restricción en cuanta ocasión el “argentino de
bien” (persona humana o de existencia ideal) sea denunciado[42].
Otra vez, insisto, nada similar hay para el delincuente “común”.
En muchas
ocasiones he sintetizado los corsi e recorsi político-criminales en esta
materia aludiendo a las ideas de “política de represión” vs. “política de
recaudación”, cambiantes según la necesidad económica del momento. En cualquier
caso, para evitar incursión en error, debe quedar claro que cuando predomina la
primera no quiere decir que se olvide por completo la segunda. Cuando regía la
anterior redacción del art. 16 se propuso incentivar el cumplimiento voluntario
de los contribuyentes con la incorporación de una causal absolutoria, eximiendo
de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su
situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada que se vincule directa o indirectamente con él. Esto, naturalmente,
valdría tanto respecto del orden nacional como provincial. Podría entenderse
que, de algún modo, hay un resabio en la dispensa de denuncia que prevé el primer
párrafo.
¿Por qué conminaciones de pena de prisión de cumplimiento efectivo
ineludible pasan a dejarse de lado? Con la ley 27430
-mantenido por la ley 27799-, podría decirse que en la balanza termina primando
la voluntad recaudatoria si se atiende a que tanto se dispensa de denuncia o se
permite extinguir la acción penal a sujetos que deberían recibir pena privativa
de libertad de cumplimiento efectivo. Si de nuevo vamos a revisar antecedentes
nos encontramos con que:
a)
Mientras que la ley 23.771 no se fijaban restricciones en cuanto al delito,
podía ser cualquiera y de allí que podría pensarse que era más amplio que lo
vigente, en cambio sí las establecía en torno al quantum de la pena:
debía tratarse de casos que merecieran conforme la acusación fiscal una condenación
condicional. Es decir que frente al posible cumplimiento efectivo no había
posibilidad de pagar y eludir la condena. Esto, conforme el art. 26 del CP,
fijaba una barrera para la salida alternativa en una pena máxima en concreto de
tres años de prisión;
b) En el
texto original del art. 16 de la ley 23.769 solo permitía la extinción de la
acción respecto de las evasiones tributarias y previsionales simples, tipos que
al igual que ahora están conminados en abstracto con pena de prisión de dos a
seis años y que, por lo tanto, pueden tener una individualización en concreto
de ejecución condicional. La crítica unánime que se hacía en ese momento era el
quiebre que para el principio de igualdad significaba que había otros delitos
con idéntica pena respecto de los que no se permitía la salida alternativa.
Esto en la actualidad y desde la vigencia de la ley 27430 es peor porque se
incluyen en la dispensa y en la extinción de la acción a delitos que tienen un
mínimo de tres años y seis meses de prisión y se excluyen otros cuyo mínimo es
de dos años de privación de libertad.
c) Con la
ley 27.430 entonces se reproduce el problema que, por primera vez, nos sitúa
frente a la evitación del proceso o de la condena por delitos graves que no dan
posibilidad de dejar en suspenso la pena.
Habiendo
publicado mi primer comentario de la ley 23771 en 1993, en muchas ocasiones desde
aquel momento he señalado que esta crítica no se direcciona a lograr más
prisionización, carente de toda bondad o posibilidad para la mejora para el
condenado (el conocido fracaso de las ideologías “re”[43]),
máxime en el estado de hacinamiento y sobrepoblación en que se encuentra
nuestro sistema penitenciario tanto a nivel nacional como, en mayor escala,
provincial. Pero lo que es evidente es que para la delincuencia de cuello
blanco se admiten alternativas a la privación de libertad que no se permiten
respecto de la criminalidad patrimonial común que, además, en concreto pueden tener
mucho menor impacto en términos de daño social.
El
contraste en la dirección político-criminal que se propone para el delito común
y para el de cuello blanco queda muy claro cuando se atiende a que, presentando
el proyecto de nuevo CP, siendo aún ministra de seguridad, la senadora Patricia
Bullrich dijo: “¿Te robas un celular?
Doce años preso" o “Necesitamos
que se termine la idea de que robar, matar ni hablar, pero que robar no tiene
ninguna consecuencia”[44].
El régimen en comentario nos enfrenta a que si evadís un impuesto en un período
fiscal por más de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), no hay consecuencias
penales si paga antes que lo denuncien o incluso cuando se esté con un proceso
penal abierto si se paga con un plus del 50%. Teniendo en cuenta que, al
momento de escribir este comentario, estamos hablando de un poco más de 700.000
dólares estadounidenses (al cambio oficial) y que un celular de gama media aquí
ronda los 500 dólares, el mensaje es que si robás un celular hay una pretensión
de pena de doce años, pero si evadís por el equivalente a más de 1500 celulares,
te ofrecemos alternativas a la pena.
En
síntesis, cuando se mira la pena conminada en abstracto para la evasión
agravada uno se encuentra con la previsión de prisión con una escala que va de
los 3 años y 6 meses a los 9 años, es decir que hay una suerte de puesta en
escena que a primera vista transmite la idea de que quien evade en modalidad
calificada tendrá una dura pena de cumplimiento efectivo. Parece primar el
“impulso represivo”, el “manodurismo”, pero es una mera ilusión. La realidad es
que el delito del poderoso (estamos hablando de quien es capaz de llegar a tal
condición objetiva de punibilidad), tiene habilitado un principio de
oportunidad que le permite eludir la cárcel mediante el pago (devolución en
muchos casos) de aquello con lo que ilícitamente se benefició. En definitiva,
se privilegia la política-criminal “recaudatoria”. Para el guante blanco no se
confía en que “más pena es menos delito”.
Volviendo
al análisis normativo, que el pago debe ser incondicionado y total es algo que
no estaba en la ley 23.771 y sí en la ley 24.769 (texto originario). Se buscó
con su incorporación terminar la discusión que se había generado en torno a la
pretensión de extinguir la acción por el mero acogimiento a un plan de facilidades
de pago. La práctica reveló que, en muchos casos, se pagaba alguna cuota al
inicio, se lograba la extinción de la acción penal y se abandonaba el pago del
resto… hasta el próximo plan en el que, a todo evento, la situación se buscaba
reiterar (podía suceder cuando el obligado era una persona jurídica y cambiaba
la persona física representante en la que canalizaba la extinción). De tal
suerte que la exigencia de pago total e incondicionado persiguió evitar la
burla del sentido de la ley. Y al volver a regular el instituto se tomó en
cuenta esta experiencia y, para habilitar la procedencia del principio de
oportunidad, previamente hay que cancelar la totalidad de la afectación
producida al bien jurídico tutelado, ahora más el “plus” del 50 % de la suma
total.
No solo
eso, sino que deberá concretarse dentro de un plazo bastante reducido: hasta
treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el que se notifique
fehacientemente la imputación penal que se formula. En su momento critiqué la
fórmula adoptada por no optar por definir cuál es el acto que dará inicio al
conteo del plazo. Esto se mantiene igual. Podría haberse fijado el llamado a
prestar declaración al imputado o al representante de la persona jurídica. Como
no se hizo así, abre espacio para que se pretenda asignarle trascendencia a
otros actos dentro del proceso que denoten la existencia de una imputación
porque, por ejemplo, habilitan la realización de una investigación por presunta
comisión de delito.
¿Por qué 30 días de plazo es un plazo breve aunque podría parecer
no serlo? Porque lo es si se compara con los
antecedentes, ya que en la ley 23.771 era posible hasta el momento en que se
concretara la acusación fiscal (vale decir, la etapa de juicio propiamente
dicho o de debate) y siempre que posibilitara una condena de ejecución
condicional; a su vez, en el texto original de la ley 24.769 la posibilidad de
extinguir la acción por pago debía efectuarse antes de que se formulase el
requerimiento fiscal de elevación a juicio (o sea, al momento de cierre de la
llamada etapa de instrucción u, hoy, investigación penal preparatoria).
4.
Los otros supuestos para no denunciar de la administración tributaria
Se trata de una facultad que había
generado controversia al punto de haberse derogado. En efecto, el art. 19 de la
Ley 24769 lo había sido por la Ley 26735, por lo que este fue otro de los
“retornos” propiciados por la ley 27.430 que, ahora, la ley de “Inocencia
fiscal” ha vuelto a sistematizar en versión ampliada. Veamos los textos
involucrados.
|
TEXTOS PREVIOS |
TEXTO VIGENTE |
|
Artículo 19, cf. Ley 24769 (fue derogado por Ley 26735). Aun cuando los montos alcanzados por la
determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los
previstos en los arts. 1º, 6º, 7º y 9º, el organismo recaudador que
corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho
surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. En tal caso, la decisión de
no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada
y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios
a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este
decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de
la Nación, que deberá expedirse al respecto. Art. 19, cf. Ley 27430 (redacción original). El organismo recaudador no formulará
denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la
conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento
del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal
obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables
de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en
consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de
la obligación tributaria del mismo período fiscal. Del mismo modo, no
corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o
previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las
presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que
existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del
supuesto hecho ilícito. La determinación de no
formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el
procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la
reglamentación. |
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal
cuando: a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta
punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un
comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el
perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la
interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.
Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la
obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del
mismo período fiscal; b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el
resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes
de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba
conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito; c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma
fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o
técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación
tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con
anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva
declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio
orientado a tergiversar la base imponible; d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones
juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de
inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que
refieran esas declaraciones juradas presentadas. En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no
formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el
procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la
reglamentación. |
Cuando fue
la derogación por la ley 26735 manifesté mi coincidencia no porque no
advirtiera la utilidad de una facultad que gran parte de la doctrina calificara
como una valiosa herramienta de política criminal, sino porque entendía que el
problema era que esa política criminal no debería quedar simplemente en manos
de la parte interesada (el organismo recaudador), sino diseñada desde un punto
de vista de mayor objetividad (Ministerio Público Fiscal, en mi propuesta).
Aun
verificándose pretensiones tributarias o previsionales que alcanzaran las
cuantías típicas, bajo condición de que las circunstancias del hecho fueran
manifiestamente demostrativas de que no se había ejecutado una conducta
punible, la norma derogada regulaba una posible decisión de no formular
denuncia penal por funcionarios del organismo recaudador. Con la derogación, el
organismo recaudador, sus funcionarios, retomaban la obligación de denuncia de
presuntos delitos conocidos en ejercicio de su cargo que tienen todos los
funcionarios públicos (conf. arg. arts. 248, 249 y 274, CP). Desde 2017
y ahora, otra vez, bajo ciertas premisas, dejan de ser funcionarios obligados a
denunciar. Me apresuro en resaltar que estimo falaz el argumento de que por
esta vía se evitan denuncias innecesarias y se ahorran recursos en el sistema judicial,
que no perderá el tiempo en desestimar lo que no debió llegarle.
En este
sentido, es claro que siempre rigen las notas generales de tal deber: lo que se
denuncia son presuntos delitos, es decir, hechos que a primera vista ofrecen
ribetes de tipicidad. Si se constata una deuda tributaria importante, por un
valor superior a los $ 100.000.000, sin que medien “…declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión…” (art. 1º), se estará simplemente ante una situación
de falta de pago, una obligación que el Fisco podrá ejecutar por la vía
correspondiente y no frente a un delito. Entiendo coinciden Báez, González y
Romero Villanueva cuando señalan que, de una interpretación sistemática de la
normativa penal tributaria y penal común, no existe para los organismos
técnicos obligación de denunciar cuando la conducta bajo análisis es
manifiestamente atípica, ajustada a derecho y no culpable[45].
Respecto
de este tipo de situaciones, nada había cambiado por la derogación: si el
funcionario está frente a un presunto delito denuncia, si no lo está, por
supuesto, no lo hará.
Es que, en
realidad, nunca fue ese el problema, sino esa “zona gris” que se da cuando el
funcionario se encuentra con “indicios” de una posible tipicidad. Los últimos
autores citados hablan del “margen de discrecionalidad técnica” para formular
la denuncia[46].
El viejo art. 19 y, ahora, el nuevo, parecen dar paso a una suerte de práctica
de verificación o enjuiciamiento interno del organismo.
De allí
que se mencionaba que tenía que mediar resolución fundada de no denunciar, con dictamen
previo del servicio jurídico y con posterior conocimiento a la Procuración del
Tesoro de la Nación. Con la ley 27.430 este último requisito ha desaparecido.
Con la ley 27799 la sola exigencia del dictamen interno se ciñe a los incisos
a) y b), que se corresponden con los dos primeros párrafos de la versión
previa, y no comprende a los nuevos incisos c) y d).
Desde mi
primer comentario a la ley 24.769, a comienzos de 1997[47],
expresé mi opinión en contra de esta mecánica. Sin pasar por alto que la razón
básica invocada para su sostenimiento no resultaba en sí misma criticable (si
el hecho no es delito, no hay por qué denunciarlo) o que su utilidad en
términos de evitar inútiles dispendios jurisdiccionales podía compartirse, esto
igualmente era factible lograrlo por una vía de mayor idoneidad —a la vez que
obturaba posibles usos desviados—, dejando que aquel en cuya cabeza está el ejercicio
de la acción penal, el Ministerio Público Fiscal, fuera quien tomara la
decisión de impulsarla o no. Es a quien corresponde en un primer momento, como
dice Bajo Fernández, la valoración del “elemento culpabilista del hecho”, ya
que, en un sistema similar al de nuestro art. 19, se da a la administración un
alcance del arbitrio de decisión superior al que tiene en otras figuras (valga,
como ejemplo, la limitación de la policía de hacer tal evaluación cuando recibe
una denuncia)[48].
Por eso entendía que era mejor lo que sucedía en el marco del texto abandonado:
si el organismo recaudador se encontraba con un hecho que pudiera ser típico,
habría de ponerlo en conocimiento del titular de la acción penal, que
requeriría la investigación en el caso de que correspondiera. Eso era,
naturalmente, dentro de la mecánica del viejo CPPN, aun parcialmente vigente.
En un sistema acusatorio, el fiscal sencillamente desestimaría, archivaría o
iniciaría la IPP, según entendiese corresponda.
Favorable
a la mecánica que ahora se retoma puede también mencionarse a Chiara Díaz, quien
propugnaba la ampliación de esta facultad que llamaba “posibilidad selectiva de no denunciar” en manos del poder
administrativo, postulando que “debió ser
extendida con claridad a todos los ilícitos por las causas que den lugar al
sobreseimiento”[49],
cayéndose, en mi modesta opinión, en una total resignación de judicialidad.
Distinto es la posibilidad de lege ferenda de regular apropiadamente el
principio de oportunidad bajo responsabilidad de funcionarios individualizados,
idea con la que comulgo en general, aunque siempre en la inteligencia de que
quien ejercerá esta “oportunidad reglada” será un agente fiscal, nunca un
funcionario de la hoy ARCA, ya que, de admitirlo, estaríamos dejando en sus
manos trascendentes cuestiones que no serían económicas, sino de orden político
criminal.
En tren de
dimensionar la real extensión del problema teórico que se expuso en términos
prácticos es de interés resaltar, como lo hizo Juan Manuel Álvarez Echagüe refiriéndose
al período de vigencia anterior a la derogación por ley 26.735, que “en la realidad fueron muy pocos los casos
en los que el Fisco ejercitó dicha potestad de no denunciar penalmente (…) Por
ende, la ley 26.735 ha otorgado el certificado de defunción al art. 19, que con
anterioridad estaba moribundo o, mejor dicho, en estado vegetativo, conforme el
mejor vocabulario médico”[50].
La
revivida previsión, conforme el tercer párrafo en su versión original y el último
en la vigente, requerirá para su efectivización que la decisión sea adoptada por
funcionarios a quienes se asigne la específica competencia y que deberán contar
con dictamen favorable del servicio jurídico correspondiente, tras seguir un
procedimiento de contralor que se establece por vía de reglamentación. Se ha señalado que desde 2017, en la
praxis, los supuestos de “mediar un comportamiento del contribuyente
o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones
de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación”, no
funcionaron ni resultaron aplicados por los funcionarios con la claridad que la
norma establecía, como tampoco ajustes impositivos o previsionales que sean
producto del uso exclusivo de presunciones para la reconstrucción de la materia
imponible[51].
Pero no
todo es negativo en la redacción del art. 19 ya que podría decirse que el párr.
2º original e inc. b) en la actual, ha
venido a dar respuesta a otro tema arduamente discutido en el régimen precedente.
Ello así, al punto que puede sin hesitación afirmarse que había dividido aguas
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se trata de la idoneidad de una
determinación de oficio sobre base presunta en sede penal. En principio, podría
recordarse que medió mayoritario consenso en su ineptitud para acreditar la
existencia del delito. Esto resultaba muy claro en el ámbito de lo previsional,
ya que la propia ley 26.063, que rige las presunciones en materia de seguridad
social, dice en su art. 6º que: “…Ninguna de las presunciones establecidas
en la presente ley podrán ser tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a
los fines de determinar la existencia de un delito”. En lo tributario, incluso
el encuadre bajo la conducta contravencional reprimida por el art. 46 de la ley
11.683, viene reclamando en la propia sede administrativa que la determinación
de oficio sobre base presunta (art. 18), tenga sustento en pruebas directas que
permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido por tal
figura (Instrucción 6/2007, pto. 3.4.2.5).
La
discusión se centraba, sobre todo, en si tal oficiosa determinación presunta
era idónea como notitia criminis o no. En otras palabras, si puede
habilitarse una investigación en sede penal sobre la base de ella o carece de
aptitud suficiente para movilizar el proceso. En el primer sentido podía
citarse el criterio de Cámara Federal de Casación Penal, Sala I (causa 6012,
reg. 7963, res. del 21/09/05) y II (causa nº 5681, reg. 7321, res. del 21/12/04
) o de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B para las
que aun cuando no puede fundarse una condena únicamente mediante el uso de
presunciones, estas son suficientes para iniciar un sumario criminal con el
objeto de determinar la existencia del delito tributario (causa “Giampietro”,
del 7/2/06).
La Sala IV
de la Cámara Nacional de Casación Penal matizaba en una suerte de posición
intermedia o ecléctica, ya que asignó a las presunciones legales el carácter de
elementos de convicción a valorar bajo parámetros de estricto control de
legalidad, razonabilidad y oportunidad, es decir, son “prueba” que debe ser
valorada con extremo rigor, básicamente contrastándola con las restantes para
formar convicción (causa “Fassi Lavalle”, del 21/11/07). En cambio, en el
extremo opuesto, se ha negado toda incidencia para el proceso penal a las
ficciones legales que aplica el Fisco, por la Cámara Federal de San Martín, a
través de su Sala I (causa “Navarro”, del 27/6/95).
Con
acierto señalaba en aquel momento Mariano Borinsky que no mediaba duda de que
lo más conveniente es que una denuncia penal se inicie con sustento en una
determinación de oficio sobre base cierta, pero que la determinación de la
deuda tributaria por medio del incremento patrimonial no justificado
(denominada medición de la materia imponible sobre base presunta), no debería
ser un obstáculo para iniciar una causa penal, siempre y cuando existan medidas
probatorias a realizar. Es que, concluía, en definitiva, “mediante el ingreso de los tributos el Estado nacional pretende satisfacer
el bien común de la sociedad y que en el sistema tributario argentino rige el
principio general de la autoliquidación, se puede justificar la utilización de
esta técnica legislativa de las ‘presunciones’ ante la imposibilidad de
establecer certeramente la base imponible de un contribuyente que no presentó
sus declaraciones juradas o ha sido reticente de aportar la respectiva
documentación contable respaldatoria. De otro modo, si ello no fuera así, el
sistema tributario estaría beneficiando a los contribuyentes incumplidores y no
a los que colaboran de manera loable ante sus obligaciones fiscales”[52].
Aquel
criterio que fuera generando más consenso sería el que ha tenido ahora
concreción normativa en el segundo párrafo/inciso b) en cuanto establece que
cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas fueren el
resultado “exclusivo” de la aplicación de presunciones sin que existan “otros
elementos de prueba” conducentes a la acreditación del supuesto ilícito, no
corresponderá la denuncia penal. Nuevamente estamos ante una disposición que ex
ante luce como adecuada para lograr que se economicen recursos judiciales.
Y, otra vez, no puede soslayarse la idea de que aquello que para la
administración es carente de otro soporte que el presuncional e inexistente
otra vía alternativa de acreditación, pudiera no serlo con la intervención del
Ministerio Público Fiscal que, con control judicial, eventualmente tendría
posibilidad de implementar alguna medida de esclarecimiento, de ser necesario,
más intrusiva.
Por eso,
de nuevo, creo que lo mejor sería que la noticia se transmitiera a la Fiscalía especializada,
en todo caso, con la aclaración de que hasta el momento todo fue sobre base de
presunciones y que no se encontró otro elemento corroborante de presunto
ilícito. Y será el fiscal quien pondere si se puede o si es conveniente iniciar
una investigación preliminar o no. Esto no habría de suceder con base en la
nueva disposición que, de algún modo, dejaría en manos de la propia
administración tareas propias de un fiscal para, luego, decidir si denuncia o
no.
Para ir
finalizando, los nuevos incisos c) y d), sin que se entienda por qué, no
sujetan la dispensa al mencionado dictamen fundado. Pareciera que si el contribuyente
invoca alguno de estos supuestos, automáticamente no habrá denuncia penal.
Coincido con Álvarez Echagüe, se trata una arbitraria discriminación[53].
En cuanto
al inciso c), es decir, cuando se informó al Fisco, antes o concomitantemente
con la presentación de las declaraciones juradas, el criterio adoptado por los
contribuyentes para determinar las obligaciones tributarias, siempre que “…no
resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible”; Álvarez
Echagüe señala que es un supuesto que se relaciona con lo decidido por la CSJN en
la causa “Molinos” en el año 2021, y tiene fundamento en las planificaciones fiscales
-agresivas o no- con todas las complejidades que ello traerá aparejadas, especialmente
cuando se analice la vinculación entre la información brindada y posible tergiversación
del hecho imponible[54].
Por su
lado, Diez y Ruetti resaltan que la norma solo se refiere a la “obligación
tributaria”, no así a la materia previsional que solo aparece contenida en el
inciso b) referido al uso de presunciones. Apuntan que puede darse varios ejemplos
vinculados a este supuesto, entre los que mencionan: “…la nota exponiendo que en la determinación del impuesto a las
ganancias se actualizaron los quebrantos de ejercicios anteriores en los
términos que emanan de la jurisprudencia; o la forma de valuar determinados
bienes conforme criterios que pueden no ser coincidentes con dictámenes del
organismo recaudador; o la consideración de ciertas deducciones y sus actualizaciones
para determinadas actividades que podrían no coincidir con el texto legal no
actualizado; etc.”[55].
Álvarez
Echagüe critica duramente al supuesto del inc. d), que son los casos que
presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que
exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y
período fiscal de las mismas. Lo hace porque no exige que la rectificación sea acompañada
del pago, lo que resulta llamativo si se tienen en cuenta los antecedentes en
materia de sistemas de regularización espontánea. Advierte que estamos en
presencia de una previsión muy poco cristalina, que deja en manos de pocos la
ruptura, o no, de la espontaneidad, pudiendo vaciar de contenido las previsiones
del artículo 16 que exigen el pago (cancelación) de las obligaciones[56].
En contra, Diez-Ruetti postulan no debe incurrirse en confusión entre este
artículo y el 16, aunque ambos prevén supuestos en que se dispensa de la
denuncia penal. Entienden que en la norma en comentario el pago de la
obligación declarada es irrelevante y su ausencia transitará por el juicio de
ejecución fiscal. En su consideración, lo dirimente es la regularización del
deber jurídico de autodeclaración de la correcta magnitud de la obligación
tributaria. Estiman que, en la praxis, esta cláusula se presentará como un mecanismo
de autocorrección posterior por el propio contribuyente sin que este se vea
amenazado por la aplicación del régimen penal tributario. Además, indican no
hay referencias a las declaraciones juradas previsionales en esta cláusula[57].
5. Colofón
La ley de
“Inocencia Fiscal” ratifica que hay una suerte de “isla paraíso” dentro del
contexto general político-criminal impulsado por el gobierno. Mientras se
suceden leyes que endurecen de diversos modos la respuesta punitiva y se
propone un nuevo CP bajo premisa de que “más pena es menos delito”, lo que
traduce en que se ha proyectado, por ej.,
para el delito de hurto un total de 31 circunstancias calificantes y se elevan
en general todas las penas conminadas en abstracto buscando que sean siempre de
cumplimiento efectivo, lo referente a los delitos tributarios y previsionales
mantiene todas las escalas vigentes desde 2017 sin tocar y amplía sin fijar
restricción la oportunidad de eludir la condena mediante el pago del monto del
ilícito (más un plus del 50%). No habrá problemas de reincidencia ficta para la
delincuencia de cuello blanco.
Queda
claro que para los autores de estos delitos la amenaza de que “el que las hace,
las paga” no significa que habrá una dura respuesta con privación de libertad
como consecuencia de conducta ilícita. Para los “héroes” y “hombres de bien”
que se benefician en detrimento de la hacienda pública y los recursos de la
seguridad social, que compiten deslealmente en comparación con los
contribuyentes cumplidores y solidarios, “el que las hace, las paga”, quiere
decir, literalmente, que pagando por lo que hacen eludirán el poder punitivo.
Es más, en muchas ocasiones y aun sin pagar, no serán siquiera molestados con
la formación de un proceso penal.
No está
mal reducir el uso de la prisión, sobre todo, si se tiene en cuenta cómo está
de hacinado nuestro sistema penitenciario. No está mal buscar alternativas a la
privación de libertad para la solución de los conflictos. No está mal que el
sistema penal de respuestas más humanas y se procure sea más eficiente
limitándolo conforme al principio de mínima intervención. Lo que está mal es la
manifiesta desigualdad en el tratamiento de la criminalidad común que solo
afecta bienes jurídicos individuales, para lo que solo hay la pretensión de
extrema y ejemplar dureza; mientras que la criminalidad “dorada”, del poderoso,
que lesiona bienes jurídicos macrosociales, se puebla con diversas salidas que
evitan la responsabilidad penal. Para unos, no es nuevo, “derecho penal del
enemigo”; para los otros, todas las garantías del “derecho penal del
ciudadano”.
[1] Abogado y
Doctor en Derecho (UNMDP). Máster en Derecho Penal (U. Salamanca). Director del
Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en
Derecho Penal” (categorizada “A” por la CONEAU), Facultad de Derecho de la
UNMDP. Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.
[2] Pub. en el BO del 29/12/2017.
[3] Pub. en el BO del 02/01/2026.
[4] Tal el título del comentario que publicó en la revista “Doctrina Penal Tributaria y Económica”,
dirigida por Teresa Gómez, Errepar/Erreius, Nº 79, enero-marzo 2026, págs.
7/27.
[5] Trabajo citado, pág. 8.
[6] Trabajo
citado, pág. 8.
[7] Sabrina
Tagtachian Sassone, en su trabajo “Algunas
consideraciones sobre las modificaciones introducidas por la ley 27799 a los
delitos tributarios y a las infracciones tributarias formales”, pub. en la revista “Doctrina Penal Tributaria y Económica”,
dirigida por Teresa Gómez, Errepar/Erreius, Nº 79, enero-marzo 2026, pág. 95.
[8]
Tagtachian Sassone, ya citada, pág. 97.
[9] Así,
Daniel Schurjin-Almenar, en su obra “Los
delitos fiscales y su cuantificación normativa”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2023.
[10] Así, Humberto P. Diez y Germán J. Ruetti, en su trabajo “Comentarios críticos a las modificaciones del régimen penal
tributario”, pub. en la revista “Doctrina Penal Tributaria y Económica”,
dirigida por Teresa Gómez, Errepar/Erreius, Nº 79, enero-marzo 2026, págs.
30/31.
[11] El art.
43 dice: “Artículo 43.- Los montos
previstos en el título I y en los capítulos I y III del título II, de esta ley,
se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la
variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los
meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste,
no resultando aplicable, a estos efectos, las disposiciones previstas en los
artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos
determinados por aplicación de este mecanismo resultarán de aplicación para el
año calendario que se inicie a partir de cada actualización.
Para
evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe
vigente al momento de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto o el de
la liquidación u otro instrumento que cumpla con aquella finalidad, de
corresponder; en tanto que, para la cancelación de las sanciones previstas se
considerará el monto vigente al momento de su cancelación.
La
Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, publicará anualmente los importes que tendrán efectos a
partir del 1º de enero de cada año”.
[12] Recuerda
Tagtachian Sassone que la UVA es una unidad de cuenta en pesos creada el 31 de
marzo de 2016 que se actualiza diariamente en función del coeficiente de
estabilización de referencia (CER) y el BCRA publica una serie diaria que
comprende desde el mes en curso hasta el día 15 del mes siguiente. Es
utilizada, por ej., en el marco de créditos hipotecarios y otros contratos
financieros (ya citada, pág. 98).
[13] Pub. en
el BO del 15/3/2024.
[14] Yebra, en
su trabajo titulado “Una nueva reforma al
régimen penal tributario: la denominada ley de inocencia fiscal. El vacío legal
de siempre”, pub. en la revista
“Doctrina Penal Tributaria y Económica”, dirigida por Teresa Gómez,
Errepar/Erreius, Nº 79, enero-marzo 2026, pág. 131.
[15] Por una
explicación más detallada derivo a lo expuesto en la obra “Régimen penal tributario y previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”,
Hammurabi, Bs.As., 2º edición actualizada, 2018, págs. 58 y ss.; asimismo, al
trabajo “Extractividad de la ley penal
más benigna en relación a las leyes penales tributarias nros. 23771 y 245769”,
pub. en “Doctrina Tributaria”, LL, Nº 223, octubre de 1998, tomo XIX, pág. 510.
[16] En
efecto, como destaca Yebra, ARCA dictó la IG-ARCA-2026-1-E-ARCA-SDGASJ y
estableció que, en razón de la novel legislación, “corresponde estar a la
aplicación universal del principio de la ley más benigna, en función de
resultar la interpretación que -de acuerdo con los criterios de hermenéutica
jurídica desarrollados- respeta las decisiones de política criminal y económica
plasmadas en la ley. En ocasión del análisis de la condición objetiva de
punibilidad, deberán extremarse los recaudos a fin de verificar y considerar
todos los elementos -tanto en sede administrativa como judicial- que tuvieran
incidencia en dicho monto, a fin de concluir en la viabilidad o no de la
aplicación del instituto aludido y, por ende, actuar en consecuencia”
(trabajo citado, pág. 131).
[17] Cctes.:
Diez-Ruetti, ya citados, pág. 38; Tagtachian Sassone, ya citada, pág. 99.
[18] Fuente:
entre otras, noticia titulada “Milei se reunió en Olivos con el ministro
Mahiques para definir cambios en el Código Penal”, pub. en diario La
Nación, edición del 25/03/2026, versión digital disponible en:
https://www.lanacion.com.ar/politica/milei-se-reunio-en-olivos-con-el-ministro-mahiques-para-definir-mas-cambios-en-el-codigo-penal-nid24032026/
[19] Fuente:
noticia titulada “¿Por qué Mahiques le pidió a Milei cambiar el proyecto de
reforma del Código Penal?”, pub. en el diario Clarín, edición del
26/03/2026, versión digital disponible en https://www.clarin.com/politica/mahiques-pidio-milei-cambiar-proyecto-reforma-codigo-penal_0_3aH1ISRNLT.html
[20] Serían
los penalistas Augusto Nicolás Garrido,
Jazmín Irurzun, Pablo Alejandro González y Ramiro Lucini (fuente: noticia
titulada “Delitos de odio: la reforma del
Código Penal pone énfasis en la discriminación y eleva sus penas”, pub. en
el medio virtual “Infobae” edición del /10/82025, disponible en: https://www.infobae.com/judiciales/2025/10/11/delitos-de-odio-la-reforma-del-codigo-penal-pone-enfasis-en-la-discriminacion-y-eleva-sus-penas/). Por
otro lado, uno de los mencionados como asesores, el Prof. Emérito de la UBA,
Dr. Marcelo Sancinetti, hizo público que no había prestado asesoramiento alguno
y se expidió en sentido crítico respecto del endurecimiento de las penas como
propuesta destacada del proyecto (en su nota “Aclaraciones necesarias”, pub. en el sitio web “Palabras de
Derecho”, disponible desde el 3/12/2025 en: https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/6427/Aclaraciones-necesarias).
[21] Su aporte
en concreto puede verse en la obra conjunta con Leandro Dias titulada “Ciberdelitos. Una propuesta a partir de los
nuevos desafíos de la criminalidad informática”, Editores del Sur, Bs.As.,
2025.
[22] En
efecto, con el apoyo del INECIP, el diputado nacional Fernando Carbajal
(UCR/Bloque Democracia para Siempre), presentó en el Congreso de la Nación el “Anteproyecto
de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal de la Nación”,
originalmente elaborado en 2007 y rediseñado en 2023 (puede consultarse en:
https://drive.google.com/file/d/1Ogv0dM4ZUAVwq2g70lmW1UHOroM0l5Y1/view?pli=1).
Se trata del proyecto de ley 6917-D-2025, iniciado el 4/12/2025 (puede
consultarse en:
https://drive.google.com/file/d/1KDCnN9HQkP_9y7nvqINvnDQG84FJNmv1/view).
[23] Puede
consultarse el detalle en la “Nota
Introductoria” del Prof. Daniel Erbetta, pub. en AAVV “Anteproyecto de Ley
de Reforma y Actualización Integral del Código Penal de la Nación” que,
con presentación de Luigi Ferrajoli,
publicaran EDIAR y la AAPDP, Bs.As., 2007, págs. 26/38.
[24]
Inicialmente integrada por quien la presidiera, Jorge Buompadre, Julio C. Báez,
Ricardo Basílico, Horacio Romero Villanueva y el propio ministro, Mariano Cúneo
Libarona; luego se amplió incorporándose Mariano Borinsky, Fernando Soto, María
Eugenia Capuchetti, Mercedes Rodríguez Goyena, Carlos A. Manfroni y Valeria
Oneto.
[25] Fuente:
múltiples publicaciones en medios periodísticos argentinos. Por todas: noticia
titulada “Javier Milei presentó junto a
Patricia Bullrich el nuevo Código Penal: "Si aprobamos esta reforma, la
seguridad del país va a cambiar en serio"”, en “Ámbito”, edición
digital del 2/10/25 disponible en https://www.ambito.com/politica/con-la-presencia-espert-javier-milei-y-patricia-bullrichpresentan-presenta-el-proyecto-reforma-del-codigo-penal-n6197746
Asimismo, el ministro de justicia,
Mariano Cúneo Libarona, publicó una nota titulado “Argentina avanza hacia un Código Penal moderno”, explicando
sintéticamente las líneas básicas de la propuesta en el diario “La Nación”,
edición del 6/10/2025, versión digital disponible en https://www.lanacion.com.ar/opinion/argentina-avanza-hacia-un-codigo-penal-moderno-nid06102025/
[26] La carta
abierta del Prof. Emérito de la UBA, Dr. E.R. Zaffaroni, titulada “A quien corresponda”, que fuera
publicada en el diario “Página 12”, edición del 3/12/2025, es una sintética y
elocuente crítica de las líneas maestras del proyecto. Puede consultarse en: https://www.pagina12.com.ar/2025/12/02/a-quien-corresponda-2/
[27] Pub. en
el BO del 7/3/2025.
[28] Pub. en
el BO del 10/3/2025.
[29] Para una
exposición detallada me remito a lo expuesto en el trabajo titulado “El proyecto oficial del nuevo Cód. Penal
de 2025 y ¿cómo la paga el que la hace?”, pub. en
“Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La
Ley, Bs.As., Año XVI, N° 3, abril de 2026, págs. 64/72.
[30] Lascano
(h), en “Los puntos clave de la
proyectada reforma penal”, conferencia magistral impartida para la Escuela
de Ciencias Sociales, Carrera de Abogacía, Universidad Nacional de Chilecito,
el día jueves 11 de diciembre de 2025. Se ha publicado en la
“Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La
Ley, Bs.As., Año XVI, N° 3, abril de 2026, págs. 43/57.
[31] Hay en redes una enorme cantidad de videos de discursos
en que afirmó esta idea. Baste para indicar una fuente concreta la mención de
la nota titulada “Javier Milei definió como “héroes” a las
personas que fugaron dólares: “Escaparon de las garras del Estado””, pub. en el diario “La Nación”, edición del 20/04/2024,
con versión digital disponible en: https://www.lanacion.com.ar/politica/javier-milei-definio-como-heroes-a-las-personas-que-fugaron-dolares-escaparon-de-las-garras-del-nid19042024/
[32] Su texto
en la parte pertinente dice: “ARTÍCULO 102.- Extinción de la acción penal. Diferentes supuestos. La acción penal se extingue por: …h)
la reparación integral del perjuicio;…”.
[33] Carlos
María Folco, en su obra “Régimen penal
tributario. Ley 27430 y sus modificatorias comentada”, Hammurabi, Bs.As., 2026, pág. 218.
[34] Un
análisis más detallado sobre la norma mencionada en mi trabajo titulado “La extinción de la acción penal por
conciliación o reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6°, Cód. Penal)”,
pub. en la revista “El
Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia”, dirigida C.A. Mahiques, edit. El
Derecho, Nº 10, Octubre de 2016, sección “Doctrina”, págs. 5/22. Más reciente,
en mi “Comentario al artículo 59”,
pub. en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado
y anotado”, M.A. Riquert director, Erreius, Bs.As., 2º edición, 2022, Tomo 1,
págs. 422/438.
[35] De
opinión favorable a su aplicabilidad: Gerardo E. Vega, en su trabajo “Reparación
integral del daño según el artículo 59, inciso 6), del Código Penal. Ley Penal
Tributaria. Ley 27799”¸ pub. en la
revista “Doctrina Penal Tributaria y Económica”, dirigida por Teresa Gómez,
Errepar/Erreius, Nº 79, enero-marzo 2026, pág. 124; Carlos M. Folco, ya citado,
pág. 227.
[36] Folco, ya
citado, pág. 228.
[37] El art. 43 del CP dice: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere
voluntariamente del delito”.
[38] Cf. Facundo Gómez Urso y Roberto A. Manuel, en su “Comentario al Título VI. Tentativa”,
pub. en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, M.A. Riquert
director, Erreius, Bs.As., 2º edición, 2022, Tomo 1, pág. 323.
[39] Sobre el
particular me extendí en la obra “Régimen
penal tributario y previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”, Hammurabi,
Bs.As., 2º edición actualizada, 2018, págs. 301/304.
[40] Folco, ya
citado, pág. 224.
[41] En tal
dirección se expide Álvarez Echagüe, ya citado, pág. 18.
[42] En
idéntica dirección crítica, Álvarez Echagüe, ya citado, pág. 18.
[43] La
referencia se corresponde con el marco teórico de las teorías preventivo-especiales,
de vasto reconocimiento normativo, que asignan a la pena función
resocializante, reinsertiva, rehabilitante, etc. El tratamiento penitenciario
que recupera al ciudadano y lo devuelve al medio social en condiciones de
armónica cohesión y aportación útil.
[44] Fuente:
nota titulada “Bullrich presenta reforma
del Código Penal para lograr 82% de prisión efectiva”, pub. en el medio
“Red43”, versión digital disponible desde el 27/10/2025 en: https://www.red43.com.ar/nota/2025-12-1-16-20-29-bullrich-presenta-reforma-del-codigo-penal-para-lograr-82-de-prision-efectiva
[45] Julio C.
Báez, Santiago L. González y Horacio J. Romero Villanueva, en su “Introducción al régimen penal tributario
argentino. Según ley 27430”, Erreius, Bs.As., 2º edición, 2023, pág. 595.
[46] Báez,
González y Romero Villanueva, ya citados, pág. 596.
[47] Me refiero al trabajo titulado “Algunas reflexiones respecto de la ley penal tributaria y previsional
Nº 24769”, pub. en el “Periódico Económico Tributario”, ed. LL, Nº 131,
ejemplar del 15/04/1997, págs. 1/4.
[48] En el “Prólogo” a su obra conjunta con Silvina
Bacigalupo, “Delitos contra la hacienda
pública”, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, pág. XVII.
[49] Chiara Díaz, en su trabajo “Delitos tributarios y previsionales”, pub. en AAVV “Derecho penal
de los negocios”, Astrea, Bs.As., 2004, pág. 351.
[50] Álvarez Echagüe, en su ponencia titulada “Comentarios breves a dos cuestiones
interesantes introducidas por la ley 26735: la derogación de la facultad de no
denunciar que poseía el Fisco y la modificación del Código Penal intentando
impedir la aplicación de la probation a la materia penal tributaria”, pub.
en AAVV “VII Jornadas de Derecho Penal Tributario”, AAEF, CABA, 2012, págs.
214/215.
[51] Así,
Diez-Ruetti, ya citados, pág. 42.
[52] Cf. Borinsky, en “Aptitud
de la determinación de oficio sobre base presunta en el ámbito tributario”,
ponencia presentada en las “XL Jornadas Tributarias”, org. por el Colegio de
Graduados en Ciencias Económicas de la CABA, celebradas en Mar del Plata, 17 y
19 de noviembre de 2010, págs. 34/35.
[53] Ya citado, pág. 22.
[54] Álvarez Echagüe, ya citado, pág. 21.
[55]
Diez-Ruetti, ya citados, pág. 46.
[56] Álvarez Echagüe, ya citado, págs. 21/22.
Diez-Ruetti, por su lado, resaltan que la ley 11683 contiene similar previsión
legal de eximición de sanción en el primer párrafo del art. 49 cuando se
refiere a: “si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en
infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique
una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada
original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad
infraccional” (ya citados, pág.
47).
[57] Ya citados, págs. 47/48.