martes, 30 de julio de 2024

NO HAY SALIDAS ALTERNATIVAS EN EL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

 Sala IV FPA 851/2020/TO1/CFC1 “T, DJ s/ recurso de casación”, reg. 643/24.4, rta. 11/6/2024.

No son procedentes las salidas alternativas al proceso penal para los delitos tributarios, toda vez que el bien jurídico afectado es supraindividual y excede la posibilidad de conciliación o reparación acordada entre las partes. El régimen penal tributario ofrece alternativas específicas para la extinción de la acción por pago. Estas disposiciones desplazan las reglas generales previstas en el Código Penal.
Voces
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- DELITOS TRIBUTARIOS.
Antecedentes
Se imputó a DJT la comisión del delito de evasión tributaria por haber presentado declaraciones juradas engañosas, ocultando la real capacidad contributiva de la firma de la cual es titular, como consecuencia de ello, transgredió el pago del IVA del período 12/2018.
La defensa puso en conocimiento el plan de pago acordado con la AFIP y ofreció realizar actividades de beneficencia en alguna entidad pública o cualquier otra medida que favorezca una salida alternativa.
La fiscal se opuso y alegó que el delito imputado a DJT afecta la hacienda pública nacional y que no basta con la simple devolución del dinero evadido. Consideró que la reparación integral como alternativa de extinción de la acción penal es improcedente.
La jueza rechazó la solicitud de la defensa. Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación.
Sentencia
La Sala IV rechazó el recurso de casación interpuesto.
Extractos del voto del juez Gustavo M. Hornos
“…las cláusulas de extinción de la acción penal […] cuya aplicación se reclama, otorgan preeminencia para su procedencia, siempre dentro de un marco de razonabilidad, al intereìs de la víctima, pues es sobre esta circunstancia que se irguieron las nuevas reformas”.
“…en el entendimiento de que la reparación de sus bienes jurídicamente tutelados y de sus derechos lesionados es una demanda actual y concreta de toda la sociedad, que ve en estos casos, a traveìs de la víctima, satisfechas sus pretensiones”.
“…se le ha conferido a la víctima la posibilidad de decidir sobre la acción penal persecutoria incoada en virtud de una conducta que la ha perjudicado, mediante un acuerdo con quien la damnificó; y que se justifica por la satisfacción de los intereses de la víctima, la voluntad del imputado y la inexistencia de un intereìs público que prevalezca sobre la voluntad de aquellos”.
“…se trata de un medio alternativo de conclusión del proceso que traslada la gestión del conflicto a las propias partes para que estas […] alcancen la satisfacción de sus intereses mediante un acuerdo”.
“…no resultarán objeto de reparación ni de acuerdo conciliatorio los supuestos en los que el daño exceda su intereìs y que con su concreción no se logre materializar los fines del proceso penal”.
“Este es el caso […] de los delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales, como aquellos cometidos contra la administración pública, el erario público, la seguridad social, el medio  ambiente, en tanto exceden el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a traveìs de una conciliación o reparación económica, pues afectan bienes jurídicos supraindividuales”.
“Son hechos que lesionan un bien colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal…”.
“…tampoco corresponde la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en casos donde se investigan delitos fiscales o contra la seguridad social -como el presente-ya que […] el Reìgimen Penal Tributario regula especiales y distintas causales para la extinción de la acción”.
“…siendo que la ley especial contiene disposiciones de solución alternativa aplicables al caso de manera específica, entonces prevalece sobre la ley general en virtud del aludido principio contenido en el artículo 4 del código de fondo”.
“…no resulta posible extinguir la acción penal incoada en relación al hecho investigado en el presente proceso, por aplicación del instituto de la reparación integral establecido en el art. 59, inc. 6, del Código Penal; contrariamente a lo que pretende la defensa”.
Extractos del voto del juez Javier Carbajo
“…debe valorarse, junto con la opinión y voluntad del particular damnificado y/o víctima del comportamiento pesquisado, el resguardo de los intereses generales que se ven afectados en la comisión de cualquier delito”.
“…el representante del Ministerio Publico Fiscal […] se opuso a la procedencia del instituto indicando que ´estamos en presencia de un delito pluriofensivo, en relación al cual los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero sustraído a la administración pública´”.
“…la parte impugnante no ha demostrado que estos motivos […] fueran arbitrarios, irrazonables o reposaren en supuestos de hecho inexactos”.
“No se trata, entonces, de establecer restricciones de carácter general […] sino de apreciar si, de acuerdo con las particularidades de cada caso, los objetivos mencionados pueden alcanzarse mediante las consecuencias jurídicas que racionalizan la potestad punitiva estatal, previstas en este instituto”.
Extractos del voto del juez Mariano H. Borinsky
“…respecto de la compatibilidad del instituto previsto en el art. 59 inc. 6º del Código Penal […] y los meìtodos de extinción de la acción penal específicamente previstos en el Reìgimen Penal Tributario, se ha dicho que: ´una inclinación jurisdiccional mayoritaria que tiende a marginar la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio (CP, art. 59, inc. 6º) para las hipótesis de hecho que resulten subsumibles en la letra del reìgimen penal tributario. Y ello es así en función de una interpretación relacionada con el principio de especialidad que rige para la aplicación de las leyes que regulan dicho reìgimen, como así tambieìn por cuestiones interpretativas relacionadas con los bienes jurídicos sobre los cuales se proyecta la legislación penal tributaria, que superan el mero cariz patrimonial. A ello se puede agregar que el nuevo reìgimen penal tributario (conforme ley 27.430) que establece el artículo 16 en su redacción actual es posterior en el tiempo que la inclusión del citado inciso 6º en el artículo 59
del CP, lo cual denota la voluntad del legislador de mantener este particular y más restrictivo modo de fuga del proceso a traveìs del pago, con respecto al instituto general establecido en el Código Penal´ (cfr. Mariano Hernán Borinsky, Pablo Nicolás Turano, Magdalena Rodríguez y Daniel Schurjin Almenar ´Delitos Tributarios y contra la seguridad social´, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 487/488)´”.
“…el temperamento adoptado en autos por el sentenciante de meìrito ha sido suficientemente fundamentado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares constancias comprobadas de la causa, lo que evidencia que puede ser considerada como acto jurisdiccional válido…”.
Votos
Gustavo M. HORNOS, Javier CARBAJO, Mariano H. BORINSKY.
Link al fallo: https://old.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=178467&CI=INDEX100

miércoles, 3 de abril de 2024

NUEVO LIBRO: LA AUTORÍA EN LA EVASIÓN TRIBUTARIA. PROBLEMAS Y SOLUCIONES.

NUEVO LIBRO (editorial HAMMURABI, 2024, 210 PÁGINAS)

LA AUTORÍA EN LA EVASIÓN TRIBUTARIA. PROBLEMAS Y SOLUCIONES.


La siempre ardua y discutida cuestión del autor en la evasión tributaria y previsional es nuevamente abordada incluyendo los siguientes tópicos:

REGLAS GENERALES DE LA PARTICIPACION CRIMINAL

DOMINIO DEL HECHO E INFRACCION DE DEBER

AUTORÍA DE DETERMINACIÓN

EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

RESPONSABILIDAD DEL CONTADOR

TEORÍA DE LOS ACTOS NEUTRALES

LA PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

COMPLIANCE TRIBUTARIO    







Se trata de un complemento que profundiza un punto concreto de nuestro comentario general al REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL, LEY 27430, obra de la que está disponible la REIMPRESIÓN DE LA 2º EDICIÓN ACTUALIZADA.