RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO VIGENTE
(arts. 279/280 de la Ley 27430/17 conforme
actualización por la Ley de “Inocencia Fiscal” Nº 27799/26)
Título I - Delitos Tributarios
ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas,
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma
de pesos cien millones ($100.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio
anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal
inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de
punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada
jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses
a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de pesos mil millones
($1.000.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no
cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del
verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de pesos
doscientos millones ($200.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos
doscientos millones ($200.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos,
siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de pesos
cien millones ($100.000.000).
ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido
con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente
reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de
naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o
utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de pesos cien millones
($100.000.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de
dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de
vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el
monto no ingresado, superare la suma de pesos diez millones ($10.000.000) por
cada mes.
Título II - Delitos Relativos a
los Recursos de la Seguridad Social
ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto evadido excediere la suma de pesos siete millones ($7.000.000) por
cada mes.
ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3)
años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por
cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de pesos treinta y cinco millones
($35.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el
monto evadido superare la suma de pesos catorce millones ($14.000.000);
c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos catorce millones
($14.000.000).
ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare
total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el
plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con
destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado
superase la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada
mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro
de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada mes.
Título III - Delitos Fiscales
Comunes
ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con
prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar
de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,
recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia,
propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será reprimido
con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o
comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro
ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto
simulado superare la suma de pesos veinte millones ($20.000.000) por cada
ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000) por cada mes, en el
caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare,
adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las
obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el
propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados
u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Título IV - Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y
del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en
ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que
hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera
servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido
realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de
existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el
Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de
reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la
continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el
inciso 3.
ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y
8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida
del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales
de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la
comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las
penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4)
años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o
más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar
cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión
de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u
organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la
administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe
correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas
indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total
con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la
denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica
obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el
supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan
y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,
aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe
adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta
dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el
cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo
59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto ordenado en 1984
y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer
párrafo del artículo 16.
La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no
proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo
recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la
seguridad social, conforme la normativa aplicable.
ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Título V - De los Procedimientos
Administrativo y Penal
ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la
determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa
de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada
la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente
servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes
de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto
administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte
(120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de
dicho organismo.
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta
punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento
del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal
obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o
aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos,
podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación
con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;
b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el
resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de
procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba
conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;
c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma
fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o
técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación
tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con
anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva
declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio
orientado a tergiversar la base imponible;
d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones
juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de
inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que
refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no
formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el
procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la
sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación
y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni
la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales
que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se
dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por
la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será
de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a
la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.
ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de
alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá
solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda
autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en
tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo
de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o
autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos
que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones
tributarias y de los recursos de la seguridad social.
ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta
ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la
justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la
función de querellante particular a través de funcionarios designados para que
asuman su representación.
ARTÍCULO 24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en
este Título V.
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