sábado, 25 de septiembre de 2010

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Cámara Nacional de Casación Penal vuelve sobre el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (causa “Suitis S.A.”*)



Por Marcelo A. Riquert** y Esteban I. Viñas***


1.- Se nos ha invitado a comentar el fallo individualizado en nota al pié en el que el tema central decidido se vinculó al instituto de la prescripción. No obstante, no será ese el enfoque que presidirá estas breves consideraciones, sino que nos parece interesante resaltar la discusión en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas[1], tema aún vigente en el mundo, pero especialmente en nuestro país donde, a pesar de existir algunas disposiciones de leyes especiales que aluden a este tópico con diferentes modalidades, se evidencia una tensión entre la Dogmática Penal y la Política Criminal[2], por la demanda que se hace desde ésta para que se regulen en la legislación penal sustantiva ilicitudes que tipifiquen las conductas que se evidencian en el desenvolvimiento de algunas empresas y que resultan perjudiciales para bienes jurídicos supraindividuales, como son los casos de delitos de fraude tributario y aduanero, delitos contra la salud de los consumidores y el medio ambiente, el incremento del riesgo en siniestros o por falta de vigilancia respecto de hechos imprudentes en una estructura organizada de servicios de salud, etc.



Sobre este punto aporta su enfoque Jesús Silva Sánchez[3] diciendo que: "el problema penal del tratamiento jurídico penal de la criminalidad de la empresa sigue siendo el de la imputación del hecho delictivo a sujetos individuales. A este respecto, es preciso disponer de estructuras de imputación que, sin desbordar el marco ontológico, resuelvan el problema político criminal planteado. Ello requiere, por un lado, que tales estructuras sean aptas para la atribución del hecho a los verdaderos responsables (en sentido criminológico) de éste, por encima de las apariencias expresadas en la ejecución material del hecho mismo…Sin embargo, por otro lado deben evitarse formas de responsabilidad objetiva, a fin de mostrarse conformes con las exigencias garantistas del Derecho Penal…".



En el ámbito nacional, Carlos J. Lascano (h.)[4], previo aludir la legitimidad del Derecho Penal Empresarial en tanto se ajuste a los principios del programa garantista de la Constitución , aborda aquella problemática tensional desde dos interrogantes que compartimos, uno referido al marco constitucional de los bienes jurídicos del Derecho Penal Económico y el otro a: "…¿Cómo y de qué manera pueden utilizarse las premisas valorativas consagradas por nuestro Estado Constitucional de Derecho como un aporte decisivo en la construcción de un sistema de imputación penal más racional y previsible, que se adapte al Derecho Penal Económico y que permita un eficaz pero acotado ejercicio del poder punitivo estatal sobre los comportamientos antisociales más graves e intolerantes en las actividades referidas a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sin menoscabo de los derechos fundamentales de la persona?...".



Este mismo autor, sostiene que nuestro Estado Social de Derecho se funda en un "…antropocentrismo solidario, donde las actividades productivas en un mercado libre deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las futuras generaciones ("desarrollo económico sostenible") para lo cual el Estado debe intervenir subsidiariamente con el objetivo de atenuar las desigualdades sociales en pos de una convivencia más justa ("desarrollo humano y progreso económico con justicia social")…".



Se ve entonces, que la tensión a la que aludimos estriba en que, por un lado la respuesta que desde la dogmática penal se le de a aquella demanda político criminal, no puede ignorar los principios del modelo constitucional de Derecho Penal Garantista y Minnimalista[5] (especialmente los de necesidad o economía del derecho penal; exterioridad de la conducta punible o "nulla injuria sine conducta"; legalidad y máxima taxatividad interpretativa; lesividad u ofensividad- dentro del cual se incluye al derecho penal como protector de bienes jurídicos; de razonabilidad y proporcionalidad; ilicitud penal y culpabilidad penal personal, exclusión de la imputación por la mera causación, coherencia sistemática del sistema normativo y los principios de acotamiento material). Pero, al mismo tiempo, tampoco puede ignorar la realidad que presenta la moderna criminalidad empresarial en una sociedad globalizada, respecto de hechos delictivos como los aquí mencionados y sobre los cuales puede ser necesario legislar para evitar la afectación de aquel modelo de Estado Social de Derecho.



2.- No es casual que la cuestión se plantee en un caso de trámite originario ante el fuero penal económico. La delincuencia económica, en particular en regímenes como el penal aduanero o tributario y previsional, ha sido inevitablemente uno de los principales campos en que se manifestó la disputa sobre el tema que nos ocupa. En la década del cuarenta, fue ejemplo de ello la discusión entre el maestro español Luis Jiménez de Asúa[6], quien seguía el clásico criterio por la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, y representantes de la "Escuela Argentina de Filosofía Jurídica", seguidores de la teoría "egológica" del derecho desarrollada por Carlos Cossio. Concretamente, Enrique R. Aftalión[7] y a Julio Cueto Rúa[8], que sostenían el punto de vista contrario a partir de lo que recogían como "dato de la realidad": se traía a colación, entre otros casos, el de los arts. 1027 y 1028 de las entonces vigentes ordenanzas de aduana (aprobadas por Ley 810 de 1876) y su alcance admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Diebel y Saporiti"[9] o la Ley 11.210 sobre Monopolios.



En línea con esto, sigue entonces siendo hoy en el caso que nos ocupa la previsión aduanera la que moviliza el debate. En el Código Aduanero vigente (Ley 22.415), los artículos 887[10] y 888[11] continúan la tradición de esta legislación especial, estableciendo el principio de la responsabilidad solidaria en materia penal para las personas jurídicas por los delitos aduaneros que cometieren sus dependientes e integrantes en ejercicio o con ocasión de sus funciones (el citado art. 887, cuyo antecedente directo fue el mencionado art. 1027 OOAA). Carlos E. Edwards al comentar el artículo en cuestión indica que esto último, es decir, que los delitos se hubieren cometido en ejercicio o con ocasión de las funciones, es un presupuesto imprescindible de su operatividad[12] y pondera la previsión aduanera en la inteligencia de que si se aceptara la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas se consagraría una excelente y segura forma jurídica para delinquir impunemente, mencionando el ejemplo al respecto que brinda el campo del derecho penal económico y tributario, en el que las novedosas formas delictivas se presentan a través de personas jurídicas[13].



Siguiendo con la previsión aduanera, ella se refiere a las penas pecuniarias y actúa también en sentido inverso, es decir, se revierte la responsabilidad cuando la que no satisface las penas pecuniarias es la sociedad[14] (art. 888). Aclara Vidal Albarracín que esta modalidad refleja de responsabilidad está motivada por razones de seguridad fiscal (evitarle a la Aduana perjuicio por no hallar al responsable material o ser éste insolvente)[15], siendo el nombrado partidario de la tesis que propicia la responsabilidad penal de las personas jurídicas siguiendo la "teoría del órgano", que estima es la que con mayor eficacia explica la esencia de las personas jurídicas[16]. Como destacan respecto a las normas citadas Carlos A. Ferro y Francisco M. Ferro, no obstante haberse recibido por distintas entidades vinculadas a la actividad expresiones en contrario al momento de tratarse el anteproyecto en 1978, la Comisión Redactora mantuvo su criterio con remisión a los antecedentes en el sentido propiciado que se registraban en esta rama del derecho[17].-



3.- Quienes rechazan[18] la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en sí mismas, no obstante reconocer la existencia de algunas disposiciones legales que imponen sanciones penales accesorias al delito cometido por un directivo o dependiente –lo que tampoco es aceptado con absoluto consenso-, vienen invocando, entre otros y en forma disímil, los siguientes argumentos principales:



3.1. Que en virtud de una exigencia de racionalidad republicana, la conducta humana es un presupuesto sistemático –"nullum crimen sine conducta o actione"- de cualquier construcción dogmática, lo que tiene anclaje en los arts. 18, 19 y75 inc. 22 de la CN y numerosos tratados internacionales de Derechos Humanos, tales como la DUDH , 11, 2° pár.; P.I.D.C.y P.15, 1° pár.; CADH, 9 y CIDN, 40, 2° pár. y queda puesto en crisis en el posible actuar de una empresa, por su imposibilidad de asimilarlo al obrar humano individual.



3.2. Del mismo modo reviste idéntico valor republicano, el principio constitucional "nullum crimen, nulla poena sine culpa", su presupuesto o contenido primario de imputabilidad y sus sucedáneos de responsabilidad por el propio acto y no por la sola causación de un resultado (prohibición del versare in re ilícita), en tanto estos se refieren sólo al acto individual como generador de responsabilidad penal.



3.3. También, se recurre en este punto, a los principios de la proporcionalidad, personalidad e intrascendencia de la pena, los que impiden extender la sanción penal más allá de la culpabilidad por el hecho y de la persona de su autor.



3.4. Si se ha recurrido al uso de la personalidad societaria para burlar alguna disposición legal, por ejemplo para evadir obligaciones impositivas u obtener beneficios en forma ficticia, alcanzaría para responder a aquella demanda, con los instrumentos de imputación individual consagrados por la legislación penal común para sancionar a los directores y prevenir tales acciones con normas de derecho privado y específicamente societario, en las que se llegue, de ser necesario, a la declaración de nulidad por el objeto de la actividad o el cese de ésta[19].



3.5. Para los hechos donde la entidad está organizada conforme a un objeto lícito pero de su desenvolvimiento surgen delitos o contravenciones, el principio "societas delinquere non potest" sigue rigiendo en nuestro derecho.



En esta línea de pensamiento se inspiró el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en la causa por delitos aduaneros "Fly Machine S.R.L.", cuyo recurso extraordinario no fuera admitido por la Corte Federal[20], donde se sostuvo la imposibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujetos pasibles de la aplicación de sanciones en sede judicial por la comisión de tentativa de contrabando, sin perjuicio de no descartarse la posibilidad de aplicar a dicha sociedad –una vez juzgado y eventualmente condenado el socio gerente de la empresa en orden a aquel delito imputado-, las penas o medidas de seguridad de los arts. 876, apartado I, incs. g) e i), 887 y 888 del Código Aduanero, de carácter accesorio a la pena privativa de la libertad previamente impuesta.



4.- Resulta útil analizar, aunque sea someramente –pues un examen más profundo excede el objeto de este comentario- cuáles son los distintos sistemas que se vienen implementando, desde la legislación comparada, para responsabilizar penalmente a la persona jurídica por los hechos cometidos por la empresa y/o sus dependientes, siguiendo en este punto el trabajo del profesor cordobés José Daniel Cesano[21]. Sintéticamente, informa los siguientes sistemas de imputación criminal directa a la persona de existencia ideal:



4.1. Sistema de doble imputación: seguido por los Códigos Penales de Francia y Holanda, que permite, por un lado, la imputación penal a las personas físicas que ejercen el gobierno societario (socios gerentes, administradores, etc.) que intervienen en los hechos delictivos (mediante la teoría del delito tradicional), y junto con aquella, la imposición de penas a la corporación.



4.2. Sistema de imputación penal-administrativo: este es el modelo seguido por la legislación penal alemana, y con él se sustituye la imposición de pena por sanciones de tipo penal-administrativo, criticándosele, por un lado, que no reconozca la diferencia ontológica entre las sanciones de una y otra ramas del Derecho y, por el otro, que se pase por alto que en el procedimiento administrativo, en la práctica, no se reconocen las mismas garantías que en el proceso penal.



4.3. Sistema de imposición de medidas de seguridad al ente ideal: seguido por la legislación española y con el que se sustituyen aquel tipo de sanciones por medidas de seguridad, objetándose que si se parte de la idea que la persona jurídica es incapaz de actuar "...jamás se podría predicar de ella la existencia de una peligrosidad subjetiva, en el sentido de probabilidad delictiva del autor, presupuesto básico para la imposición de una medida...", no alcanzando para construir este modelo, la existencia de una probabilidad de peligrosidad objetiva por la actividad que desarrolla el ente ideal.



5.- Partidario de la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal, el profesor de Ciudad Real, Adán Nieto Martín[22], distingue tres sistemas de imputación penal a las personas jurídicas:



5.1. Vicarial o de transferencia de responsabilidad: consiste en transferir a la empresa la culpabilidad personal de la persona que actuado en el hecho. Modelo del Reino Unido y el Código Penal Francés y del actual art. 31 del C.P. Español.



5.2. De Culpabilidad de la Empresa : centra los fundamentos de la responsabilidad en factores que tienen que ver con la propia corporación. Es el Modelo de los códigos penales de Austria y Suiza y que, según aquel autor, defienden Günter Heine y Gómez Jara.



5.3. Mixto: que aúna fundamentos de los dos anteriores. En su versión más extendida parte de la transferencia de responsabilidad, como criterio de imputación, para luego elegir y graduar la sanción, atendiendo a la culpabilidad de la empresa. Es el modelo de las Directrices para imponer sanciones que se sigue en EE.UU, que ha inspirado en Europa la ley italiana de 2001 y que, conforme Nieto Martín –defensor de esta propuesta-, parece seguir en forma atenuada el Proyecto de Reforma al Código Penal Español.



6.- Además del nombrado jurista español, existen numerosos defensores de la responsabilidad penal de las personas jurídicas quienes parten de la realidad no sólo criminológica que presentan los hechos cometidos por organizaciones empresariales en perjuicio de bienes jurídicos como los ya aludidos en el punto (1), sino también de numerosas disposiciones de la legislación nacional y comparada –a las que aludiera en su voto el Dr. Riggi-, como de fallos jurisprudenciales en los que de un modo directo o accesorio se prevén sanciones a entes jurídicos ideales (nuevamente, voto del nombrado juez de la Casación nacional, con más detalle en la citada causa "Peugeot Citroen Argentina", considerando 5°). Además estos autores recurren, en apoyo de su postura, al auge de doctrinas de este tipo surgidas en el extranjero (particularmente en Alemania y España)[23], como así también a disposiciones emergentes de tratados internacionales que buscan imponer una legislación en mercados de comunidades trasnacionales (por ej.: los protocolos de la C.E. y del MERCOSUR)[24].



7.- Cerramos estas líneas prácticamente en el punto donde iniciaron. La discusión sigue instalada y, de algún modo, se circularizan argumentos dogmáticos sin hallar respuesta al reclamo político criminal.



Mínimo ejemplo, desde este plano de análisis, planteaba Enrique García Vitor que la necesidad de innovar normativamente para enfrentar a la delincuencia económica no debe permitir asirnos a un sistema penal autoritario, poniendo en peligro o anulando los derechos humanos que están en juego (¿derechos "humanos" de personas jurídicas?, repondría con seguridad Nieto Martín). Para el primero, siguiendo a Zaffaroni, si se persigue evitar se agreguen frustraciones al marco realizativo del sistema penal, deben extremarse los recaudos para punir a los directivos y administradores de la persona jurídica, que por otra parte, puede ser objeto de sanciones administrativas que, en sustancia, no serán diferentes de las que se propone para la sede penal (multa, disolución, suspensión de personería, etc.), donde asimismo podrían ser aplicadas[25].



Con relación a esto último, contesta David Baigún recordando la amplia primacía en la doctrina del criterio que no advierte diferencias de esencia entre la pena del derecho penal y las sanciones contempladas en normas administrativas, que la inexigencia del tipo como categoría imprescindible en el derecho administrativo y la dudosa genuinidad de la sanción prevista por el llamado derecho administrativo-penal autoriza el rechazo del modelo a los fines de su utilización en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas[26]. Por su parte, apunta Esteban Righi que si entre los argumentos a favor de la sanción administrativa se agrega que también disuade (como la pena) y tenemos en cuenta que a la equiparación ontológica entre ambas debe sumarse que se admite su imposición por el juez judicial y no el administrativo, con lo que desaparece la diferencia del órgano de imposición, la distinción es meramente semántica[27].



Como decía Marino Barbero Santos, "la cuestión de la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal sigue siendo un interrogante abierto"[28].







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* Se trata de la causa 10.552, "Suitis SA s/recurso de casación", CNCP, Sala III, resolución del 24/09/2009 - [elDial - AA5934]

** Profesor Titular Regular de "Derecho Penal 1, Parte General", Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

*** Profesor Titular de "Derecho Penal 1. Parte General", Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad FASTA de Mar del Plata.



[1] Han mediado en los últimos tiempos otros pronunciamientos judiciales movilizadores del tratamiento de la cuestión, que son mencionados expresamente en el voto del juez Riggi. Luego de referirse a su propio precedente personal en la causa Nº 2984 "Peugeot Citroën Argentina S.A. s/rec. de casación", Sala III, CNCasP, dictado el 16/11/01, indicó que: "La conceptualización que expusiéramos en esa ocasión, producto de un detenido análisis de la doctrina y legislación -tanto nacional como extranjera-, así como también de la jurisprudencia imperante en nuestro medio jurídico sobre el particular, en nada se ve conmovida por el reciente pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Fly Machine", desde que el voto mayoritario se limitó a rechazar, por falta de fundamentación suficiente, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Sala I de esta Cámara, que declarara la incapacidad penal de las personas jurídicas, sin expedirse (como sí lo hizo la minoría) sobre el fondo de la cuestión".

[2] Tensiones generadas, por un lado, entre los límites constitucionales propios de un Derecho Penal Garantista y Minimalista y el modelo económico y social que imponen nuestro Estado Constitucional y Social de Derecho y por el otro, entre los fenómenos modernos de la criminalidad de la empresa y los principios de los diferentes institutos de la Dogmática Penal creados en torno a la autoría mediata, la omisión impropia y el tipo imprudente. Respecto de esta tensión, entre otros, ver: Eduardo Demetrio Crespo en "Responsabilidad Penal por Omisión del empresario", Edit. Justel, 2008, pág. 60; Wilfried Botke: "Sobre la legitimidad del Derecho Penal Económico en sentido estricto y sus descripciones típicas específicas" en AAVV "Hacia un Derecho Penal Económico Europeo. Jornadas en honor al profesor Klaus Tiedemann", Estudios Jurídicos, 1992, pág. 637; Tiedemann, "Poder Económico y Delito", Ariel S.A:, Barcelona, pág. 12; Maximiliano Rusconi: "El Derecho Penal de Hoy, homenaje al Prof. David Baigún", Bs. As. , Editores del Puerto 1995, pág. 355.

[3] Cf. su trabajo "Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en derecho español", en AAVV "Fundamentos de un sistema de derecho penal", Silva Sánchez, J.M., Schünemann B, De Figueiredo Díaz (coordinadores), José María Bosch, Editor, Barcelona 1995, pág. 368, el resaltado no es original.

[4] Así, en "Los principios constitucionales del Derecho Penal Económico. Globalización y Armonización del Derecho Penal Económico (MERCOSUR)", clase del 28/03/08 en la carrera de "Especialista en Derecho Penal Económico" organizado en forma conjunta por la Universidad de Castilla- La Mancha y la Universidad Nacional de Córdoba, versión electrónica disponible en www.ciidpe.com.ar.

[5] La CSJN en la causa "Pupelis" (Fallos 314:439), sostuvo la necesidad de "…garantizar la subsidiariedad del derecho penal, esto es, el recurso al derecho penal como última ratio del orden jurídico en la medida de la necesidad, respetando la dignidad de sus destinatarios…".

[6] Ver sus artículos "La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", L.L., T. 48, pág. 1041 y ss.; y "La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Positivo", L.L., T. 48, pág. 1106 y ss.-

[7] Ver su nota a fallo titulada "Acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en L.L., T. 37, pág. 281 y ss., donde retoma su discusión con Jiménez de Asúa, durante el comentario oral sobre el "Tratado de Derecho Penal" de Eusebio Gómez, desarrollado en el Instituto Bibliográfico del Colegio de Abogados de Buenos Aires el 30/09/43.-

[8] Ver su trabajo "El racionalismo, la egología y la responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en L.L., T. 50, pág. 1108 y ss. Allí, también remite a "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", Revista del Colegio de Abogados, 1944, T. XXII (nota al pié Nro. 7, pág. 1113).-

[9] Fallo del 20/12/44, entre cuyas consideraciones se afirma "Que esta Corte ha declarado reiteradamente que los arts. 1027 y 1028 de las ordenanzas de aduana, posteriores al código civil, establecen que para los fines de la penalidad especial de la materia, no se aplican las reglas comunes relativas a la responsabilidad por actos delictuosos y que, por lo tanto, esa acción penal puede ejercerse contra las corporaciones o personas jurídicas y éstas pueden ser condenadas a las penas pecuniarias que las mismas ordenanzas fijan... Que, sin embargo, siendo ésta una excepción a la regla general de la irresponsabilidad penal de las personas de existencia ideal, establecida por el art. 43 del cód. civil, debe interpretarse restrictivamente, limitándola a aquellas personas jurídicas de existencia voluntaria, de interés privado, creadas con fines económicos. Tratándose de personas jurídicas de existencia necesaria, creadas con un fin político por excelencia como son el Estado, las provincias y cada uno de los municipios o de órganos de la Administración pública, la excepción es inaplicable y la regla general recobra todo su valor" (pub. en L.L., T. 37, págs. 280 y ss., con el comentario ya citado de Aftalión).-

[10] Dice: "Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones".-

[11] Dice: "Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición".-

[12] En su "Régimen penal y procesal penal aduanero", Astrea, Bs.As., 1995, pág. 85, parág. 2.-

[13] Op.cit., págs. 86/87, comentario al art. 888, parág. 1.-

[14] Así lo resalta Jorge Luis Tosi en su "Derecho Penal Aduanero", Ediciones Ciudad Argentina, Bs.As., 1997, pág. 94.-

[15] En su "Código Aduanero. Comentarios, Antecedentes, Concordancias", Abeledo-Perrot, 1992, T. VII-A, pto. 1, pág. 324. Frente a las cuestiones que suscita tal responsabilidad refleja, recuerda que la Corte Suprema (in re "García y Hermanos Ltda.", fallo del 1/9/39, pub. en L.L., T. 15, pág. 999) ha expresado que en materia aduanera existe una responsabilidad penal fundada en una presunción juris et de jure de participación en las infracciones para cierta clase de personas (quien detenta un cargo por cuya jerarquía y facultades tiene la supervisión sobre el hecho del dependiente, merece reproche reflejo). Concluye que tal regla de solidaridad no es de carácter penal¸ salvo que la omisión de control sea una connivencia, en que se actúa con total dominio del hecho y plena conciencia de la antijuridicidad del acto cometido por el dependiente en ejercicio o con ocasión de sus funciones (págs. 325/327).-

[16] Ver en detalle en su obra citada, comentario al art. 888, pto. 2, págs. 332/338 o en su artículo conjunto con Enrique Barreira, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de contrabando", pub. en L.L., T. 1988-B, pág. 116.-

[17] Ver su "Código Aduanero Comentado", Depalma, Bs.As., 3° edición, 1991, págs. 727/730.-

[18] Entre otros, en el ámbito nacional puede recordarse a: Severo Caballero, José "la responsabilidad penal de los directores y administradores y la responsabilidad penal de las sociedades anónimas y otras personas colectivas", en "Cuadernos de los Institutos", n° 120, XXII Instituto Derecho Penal Córdoba, Dirección General de Publicaciones 1973, pág. 18-23; Nuñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", T. I, 2da. Reimpresión, Edit. Lerner Córdoba, 1988, pág. 216; Fontán Balestra, C., "Tratado de Derecho Penal", Edit. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1969, Vols. I y III, págs. 422 y 123; Zaffaroni, E.R., "Tratado de Derecho Penal", Edit. Ediar Bs. As., 1983, T. III, p. 57; CREUS, C. "Derecho Penal Parte General", Edit. Astrea, 1985, Vol. I. pág. 37; Soler, S., "Derecho Penal Argentino", 5ta. edición actualizada por Guillermo Fierro, Tipografía Edit. Bs. As., 1989, T. I, pág. 330/31; Terán Lomas, R., "Derecho Penal Parte General", Edit. Astrea Bs.As. 1980, T. II, pág. 236. En la doctrina española ver Rodríguez Mourullo, G., "Derecho Penal Parte General", Edit. Civitas Madrid, 1978, p. 228; Muñoz Conde, F. y García Arán, M., "Derecho Penal, Parte General", Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, p. 209; Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal Parte General", 3ra. edición, Barcelona 1995, p. 189; Vives Antón y Cobos del Rosal, V., "Derecho Penal, Parte General", Tirant Lo Blanch, Valencia 1991, p. 276.

[19] Ver Cesano, José Daniel, "Las personas jurídicas y las formas básicas de vinculación con el delito: estrategias para su represión y críticas", pub. en www.ciidpe.com.ar.

[20] CSJN F. 572.XI, del 30/05/06 - [elDial - AA3534], ver en especial el voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, publicado en Revista "Actualidad Jurídica de Córdoba – Derecho Penal", segunda quincena julio 2006, Año III, vol. 70, Córdoba págs. 4559 a 4465.

[21] Cesano, ya citado.

[22] Nieto Martín, Adán, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esquema de un modelo de responsabilidad penal", trabajo publicado en el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla La Mancha , 2008; ver asimismo de este autor: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas, un modelo legislativo", Edit. Justel, Madrid, 2008.

[23] En Alemania ver: Jakobs, G. "Derecho Penal. Parte General: Fundamentos y Teorías de la Imputación ", traducción de Joaquín Cuello Contreras, José L. Serrano González de Murillo, Madrid , 1995; en España: Feijoó Sánchez, B: "Cuestiones actuales de Derecho Penal Económico", Editorial B. de F., Julio César Faira Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2009, págs. 16/48, donde cita a autores alemanes como Frisch, Dencker y holandeses como Van Weezel, y del mismo autor "Derecho Penal de la Empresa e imputación objetiva", Madrid 2007; Baigún, D., "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", Depalma, Buenos Aires, 2000, entre muchos otros.

[24] En este mismo aspecto, se recomienda el desarrollo de Sandro F. Abraldes en su obra conjunta con Gustavo Aboso, "Responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal", editorial BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2000, págs. 109/119.

[25] García Vitor, "Responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en AAVV "De las Penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti" (Baigún, García-Pablos, Zaffaroni, Pierángeli, coordinadores), Depalma, Bs.As., 1997, pto. II.2., págs. 260/262.-

[26] En su trabajo "Naturaleza de la acción institucional en el sistema de la doble imputación. Responsabilidad penal de las personas jurídicas", pub. en AAVV "De las Penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti", op.cit., pág. 28. Mas reciente, ha sido publicado el desarrollo completo de la investigación del maestro Baigún bajo el título "La responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico)", Depalma, Bs.As., 2000, 288 págs., monografía de insoslayable lectura para todo interesado en esta problemática.-

[27] En su disertación ya citada.-

[28] En ¿Responsabilidad penal de la empresa?, pub. en AAVV "Estudios de Derecho Penal Económico", Arroyo Zapatero-Tiedemann compiladores, UCLM, Cuenca, 1994, págs. 26/27, donde hace una relación del tratamiento del tema en Congresos y Jornadas internacionales desde 1929, así como de la opinión del Consejo de Europa (págs. 28/29).



Citar: [elDial.com - DC1258]

Publicado el 25/11/2009