martes, 12 de marzo de 2019

ARTÍCULO 16 CONFORME LEY 27430


El retorno de la política criminal recaudadora a la Ley Penal Tributaria y Previsional (artículo 16, conforme Ley 27430)

por Marcelo A. Riquert

Sumario: 1. Introducción. 2. La vuelta de la “fuga del proceso”. 3. La nueva regulación: luces y sombras. 4. La “única vez” y sus imprecisiones

1. Introducción
Si hay una norma que expresa con diáfana claridad los vaivenes político-criminales en materia penal tributaria y previsional, con seguridad, es el art. 16 que con la ley 26.735[1], apenas seis (6) años después, había dado cierre a un ciclo limitador de la llamada “fuga del proceso” que había iniciado con una enorme amplitud a inicios de la década de los noventa con la luego derogada ley 23.771[2], cuyo art. 14 lo admitía respecto de todos los delitos tributarios y previsionales. A través de sucesivas reforma esto fue limitándose y, en la redacción original de la Ley 24769[3] se redujo su posible aplicación a las figuras de los arts. 1º y 7º (evasión tributaria y previsional simples, respectivamente). En efecto, la última redacción, ahora derogada, decía:
“El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Así, hasta su resurgimiento con el régimen actualmente vigente a partir de la Ley 27430[4], el polémico instituto que había desaparecido y fuera reemplazado por la posibilidad de una exención de responsabilidad penal en caso de presentación espontánea, ha retornado conforme la redacción del actual primer párrafo, que dice:
“En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
Como se advierte de la simple lectura, su vuelta lo ha sido con una amplitud que permite situarlo a mitad de camino de los precedentes mencionados: es menos generoso que la ley 23.771 pero más amplio que el texto originario de la ley 24.769: se admite, bajo ciertas condiciones, respecto de las evasiones tributarias y previsionales, tanto simples (arts. 1 y 5) como calificadas (arts. 2 y 6), y del aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art. 3).
Cerrando esta introducción, no puede soslayarse que, complementario, el segundo párrafo actual establece la dispensa de denuncia para la administración tributaria en caso de que, previo a formular una, el obligado hubiere cancelado lo evadido o indebidamente percibido y sus accesorios. La norma en concreto dice:
“Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.

2. La vuelta de la “fuga del proceso”
Cuando se eliminó el llamado “puente de plata”, la posibilidad de pagar y “escapar” del proceso penal, en el análisis del impulsor de la decisión político-criminal se hizo hincapié en que, como consecuencia de la actualización cuantitativa de aquél momento, se provocaría una disminución del flujo de causas nuevas permitiendo optimizar la gestión de los órganos judiciales competentes. A su vez, se preveía un incremento de causas resueltas con sentencia condenatoria y se estimaba dotaría al instrumento legal de mayor eficacia disuasoria. Para agudizar este factor es que se propició la eliminación de la extinción de la acción penal por única vez mediante el pago del importe evadido. Su complemento fue obturar la posible utilización de otra solución alternativa al conflicto penal, como la suspensión del juicio a prueba. Se afirmó que ello acentuaría “la percepción del riesgo”, frase que se repetía en la nota de elevación del proyecto al Congreso.
Se trataba, una vez más, del habitual recurso de enarbolar una suerte de apelación al “manodurismo”, sobre la base de una clara exteriorización de convencimiento en el funcionamiento de la vieja “teoría de la coacción psicológica” (prevención general negativa) enunciada dos siglos atrás por von Feuerbach, célebre autor del Código de Baviera, fuente de inspiración de nuestro Código Tejedor a fines del siglo xix[5]. Su crítica, por conocida y evidente (ahorrando tiempo, bastaría castigar con pena de muerte a todos los delitos para acabar con el problema), no evita su invocación detrás de cada campaña de ley y orden[6]. En lo específico, es la bandera que se hace ondear cuando el estado del erario público parece permitir el abandono de la política criminal recaudatoria, abriendo paso al impulso represivo.
Denuncié en aquel momento que al fundar la propuesta no se había acompañado ningún estudio estadístico del que pudiera surgir que, a partir de la limitación de la extinción de la acción por pago de la pretensión fiscal a los arts. 1º y 7º dispuesta en 1997, hubiera bajado la producción de las restantes conductas típicas del régimen, lo que sería una demostración práctica de la corrección de la política criminal que se profundizaba. Claro que si eso no fuera así, decía, sería una palmaria prueba de la ineficacia de la amenaza o de su fuerza disuasoria.
Bien, seis años después, por distintos factores que van desde diversas oportunidades de blanqueos, olvidos, perdones, hasta la supresión del fuero superespecializado[7], lo cierto es que nada de lo previsto conforme la discusión parlamentaria previa a la ley 26.735 sucedió. Y nos encontramos ahora con una nueva vuelta atrás que, además, está llena de contradicciones.
En muchas ocasiones he sintetizado los “corsi e recorsi” político-criminales en esta materia aludiendo a las ideas de “política de represión” vs. “política de recaudación”, cambiantes según la necesidad económica del momento[8]. En el mismo sentido se han expresado Alejandro Pampliega y Esteban D. Semachowicz en términos del “retorno de un esquema recaudador que utiliza como herramienta a la ley penal”[9].
En cualquier caso, para evitar incursión en error, debe quedar claro que el predominio ocasional de la primera no quiere decir que se olvide por completo la segunda. Cuando regía la anterior redacción del art. 16 se indicó que se propuso incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes con la incorporación de una causal absolutoria[10], eximiendo de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con él. Esto, naturalmente, valdría tanto respecto del orden nacional como provincial. Según se vio, puede entenderse que, de algún modo, un resabio de tal instituto permanece en la dispensa de denuncia que prevé el segundo párrafo.
Sin perjuicio de ello, centrando en el primero, lo cierto es que la “fuga del proceso” ha retornado y lo hizo con algunos cambios si se compara el texto vigente con sus precedentes. Por lo pronto, se mantiene el núcleo duro: de lo que se trata es de la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios. En otras palabras, hay que aceptar la pretensión fiscal y pagarla. Esta es la esencia que nutre a lo que resulta ser una expresión del principio de oportunidad procesal: a cambio de la reparación del daño causado se opta por prescindir del pleno ejercicio de la acción penal. Como resaltan Javier Boix Reig y Vicente Grima Lizandra al comentar similar previsión del derecho español, se trata al igual que en todos los casos de excusa absolutoria, de atender a razones político-criminales que la fundamentan que, en el caso concreto, son de orden “recaudatorio”: se pretende fomentar el pago voluntario de la deuda tributaria en su integridad, aunque se lo haga fuera de plazo; la “contrapartida, el incentivo, es la impunidad para el defraudador que regulariza en tiempo y forma”[11].
Breve digresión: la reforma del art. 59 del CP por vía de la Ley 27147[12], ha incorporado expresamente la posibilidad de extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, sujetándola a lo que sobre el particular prevean las leyes procesales correspondientes (inc. 6). Esto generó interesantes discusiones en lo que hace a la materia penal tributaria tanto en el ámbito federal (denegando la procedencia) como en la provincia de Buenos Aires (habilitándola)[13].

3. La nueva regulación: luces y sombras
Que el pago debe ser incondicionado y total es algo que no estaba en la ley 23.771 y sí en la 24.769 (texto originario). Se buscó con su incorporación terminar la discusión que se había generado en torno a la pretensión de extinguir la acción por el mero acogimiento a un plan de facilidades de pago. La práctica reveló que, en muchos casos, se pagaba alguna cuota al inicio, se lograba la extinción de la acción penal y se abandonaba el pago del resto… hasta el próximo plan en el que, a todo evento, la situación se buscaba reiterar (podía suceder cuando el obligado era una persona jurídica y cambiaba la persona física representante en la que canalizaba la extinción). De tal suerte que la exigencia de pago total e incondicionado persiguió evitar la burla del sentido de la ley. Y al volver a regular el instituto se tomó en cuenta esta experiencia y, para habilitar la procedencia del principio de oportunidad, previamente hay que cancelar la totalidad de la afectación producida al bien jurídico tutelado[14]. Parecen de la misma opinión Pampliega y Semachowicz en cuanto sostienen que el cambio de fórmula que fue de “regulariza y paga” a “acepta y cancela” sería indicativo de no se podría incluir como motivo de extinción la inclusión en un plan de pagos[15].
Y no es sólo eso, sino que deberá concretarse dentro de un plazo bastante reducido: hasta treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el que se notifique fehacientemente la imputación penal que se formula. Por su brevedad, los autores citados en último término postulan que el plazo tendría un tinte extorsivo y arriesgan podría llegarse a configurar una prisión por deuda[16]. He señalado en anterior ocasión que creo que la fórmula adoptada no es feliz, en particular porque al no optar por definir cuál es el acto que dará inicio al conteo del plazo, sin duda, generará discusiones[17]. Sin embargo, aunque no me parezca muy razonable un término tan corto entiendo que no podría entenderse que, a partir de ello, se llegase a un supuesto de “prisión por deuda” porque, en realidad, la prisión es la respuesta a una conducta de evasión (no el mero no pago de una obligación tributaria) y, cuando se consagra un principio de oportunidad puede, lógicamente, limitárselo a una serie de pautas. Y éste es justamente el caso.
Sentado ello, retomo la crítica propia, que es la falta de precisión de la fórmula adoptada. Bien podría haberse fijado el llamado a prestar declaración al imputado o al representante de la persona jurídica. Como no se hizo así, abre espacio para que se pretenda asignarle trascendencia a otros dentro del proceso que denoten la existencia de una imputación porque, por ejemplo, habilitan la realización de una investigación por presunta comisión de delito.
La consideración de brevedad del plazo se impone si se compara con los antecedentes, ya que en la ley 23.771 era posible hasta el momento en que se concretara la acusación fiscal (vale decir, la etapa de juicio propiamente dicho o de debate) y siempre que posibilitara una condena de ejecución condicional; a su vez, en el texto original de la ley 24.769 la posibilidad de extinguir la acción por pago debía efectuarse antes de que se formulase el requerimiento fiscal de elevación a juicio (o sea, al momento de cierre de la llamada etapa de instrucción u, hoy, investigación penal preparatoria).
El recordatorio permite además advertir que la voluntad recaudadora se ha amplificado al punto de incorporar como posibles usuarios del instituto a sujetos que deberían recibir pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. Concordantes, Pampliega y Semachowicz aluden a la opción por una “solución recaudadora más amplia”[18].
En efecto, mientras que la ley 23.771 no fijaba restricciones en cuanto al delito, podía ser cualquiera, sí las establecía en torno al “quantum” de la pena: debía tratarse de casos que merecieran conforme la acusación fiscal una condenación condicional. Esto importaba que el máximo en concreto a considerar era de tres años de prisión (arg. cf. art. 26 del CP). En cuanto al original art. 16 de la ley 24769, sólo permitía la extinción de la acción respecto de la evasiones tributarias y previsionales simples, tipos que al igual que ahora están conminados en abstracto con pena de prisión de dos a seis años y que, por lo tanto, pueden tener una individualización en concreto de ejecución condicional. La crítica unánime que se daba dentro de este último sistema era que había otros delitos con idéntica pena respecto de los que no se permitía la salida alternativa (por caso, todos los del Título III “Delitos fiscales comunes”).
Con la Ley 27.430 nos encontramos no sólo con que se reproduce este último problema (obviamente, hay varios tipos penales con penas similares a los incluidos que han sido dejados afuera de la fuga del proceso), sino que por primera vez delitos graves que no dan posibilidad de dejar en suspenso la pena permiten extinguir la acción por pago. Me apresuro en aclarar que no debe verse a esta crítica como una suerte de elegía o canto a las bondades de la pena de prisión que, por cierto, no las tiene. Lo que pretendo es resaltar la paradoja de que mientras para la criminalidad común patrimonial, de mucho menor impacto social en cuanto a las proyecciones de su dañosidad concreta, día a día se verifica la postulación oficial y mediática sobre la necesidad de endurecimiento de las penas al punto de quererse recortar todos los derechos vigentes en la etapa de la ejecución en búsqueda de que la privación de libertad sea casi exclusivamente de riguroso cumplimiento en encierro y con evitación de todo contacto social. Del otro lado, para el “cuello blanco”, para el delito del “poderoso”, se ensaya una puesta en escena de simulada dureza incluyendo penas de cumplimiento efectivo que, supuestamente, debieran llevar a denegar excarcelaciones y, al lado, de inmediato, se establece un principio de oportunidad que habilita que quien perpetra el delito más grave eluda la cárcel mediante el pago (devolución en muchos casos) de aquello con lo que ilícitamente se benefició. En síntesis, por decirlo brutalmente, una vez más se concreta el endurecimiento en la criminalidad menor y se brindan alternativas en el segmento correspondiente a quienes ostentan posición social de privilegio.
Un aspecto que puede abrir discusiones concretas en el proceso penal es la persona que acepta y cancela para que la acción se extinga. En el texto originario de la derogada Ley 24769 se indicaba en forma expresa que debía ser “el obligado”, referencia precisa de la que carece el texto vigente, lo que permite especular que pudiera un tercero que no fuera el propio obligado quien lo haga. Por supuesto que nunca podría tratarse de cualquier tercero desvinculado del proceso que, contra la voluntad del obligado imputado, pretendiera obligarlo a usar una salida alternativa que sólo puede usarse una vez. Pero no luce desatinada la interpretación que conduce a entender que la imprecisión sí permite que un tercero que no es el obligado pero que se encuentra vinculado por una imputación en algún grado de participación pudiera hacer uso de la opción que, lógicamente, concretaría la extinción respecto de sí mismo[19]. Ya respecto del antecedente sostuvo Ricardo C. Thomas que cuando se hablaba de “obligado” se aludía al imputado y no al contribuyente, lo que era evidente cuando se trataba de un obligado que era una persona jurídica[20].

4. La “única vez” y sus imprecisiones
Según antes se resaltó, en todos los precedentes legales citados el principio de oportunidad estuvo sujeto a la cláusula de único uso. Sólo se podía invocarlo una vez. En términos simbólicos futboleros, una suerte de tarjeta amarilla. Al segundo delito, no habría posibilidad de eludir la responsabilidad penal. Esta premisa de un solo uso se mantuvo con la Ley 27.430, conforme fija el final del segundo párrafo del artículo en comentario. Tal vez hubiera sido de mejor estilo que la aclaración cerrara el primer párrafo, pero la referencia al “beneficio de extinción” es clara en cuanto no se está refiriendo a la dispensa de formulación de denuncia.
Pampliega y Semachowicz llaman la atención sobre un aspecto que en los precedentes ofrecía una limitada posibilidad de controversia que ahora se potencia, vinculada al uso por sólo una vez. A lo que ambos se refieren es a que antes de la incorporación como objeto de protección de las haciendas públicas y recursos de la seguridad social provinciales y de la CABA no había dudas de que se trataba de una salida alternativa que se podía usar cuando se había lesionado alguno de ellos en el orden nacional, mientras que con la extensión vigente se abriría paso a la eventual pretensión de introducir la distinción sobre el uso único respecto de cada una. Por caso, que después de extinguir la acción en términos del art. 16 en una causa por evasión de IVA (hacienda pública nacional) pudiera volver a usarse la salida para una evasión de Ingresos Brutos (hacienda pública provincial). En su opinión, el legislador se ha referido “a una única vez en forma general, es decir, con independencia de qué hacienda se lesione”[21]. Acompaño esta forma de entender lo que dimana del literal de la regla: sólo puede usarse una vez sin que importe si se lo hace con relación a la hacienda pública o los recursos de la seguridad social federales o locales.
Sin embargo, a lo que no se refieren y que no estaba claro antes ni tampoco ahora es a qué pasaría en el caso de que bajo reglas del concurso real tramitaren en legajo único infracciones independientes a varios de los tipos penales habilitados, es decir, si tengo abierta una investigación por presunta evasión de tributos y de recursos de la seguridad social (arts. 1 y 5), en concurso real, ¿sólo podría extinguir respecto de una de las conductas o sólo puede extinguir en una causa ambas a la vez?. Si tramitaran por separado por razones de competencia, ¿podría pedir la persona imputada se unifiquen causas y, entonces, concretado el concurso real que derivaría en pena única extinguir conforme el artículo 16?. En síntesis, única vez por cada persona, ¿es un solo hecho de esa persona o una sola investigación penal respecto de esa persona?. Si bien el literal que abastece la respuesta del párrafo anterior sugiere lo primero, creo carece de similar contundencia y, tanto desde la perspectiva del principio “favor rei” como desde la lógica del derecho penal mínimo, si en el caso de pluridad de conductas con una cierta coetaneidad que conforman un concurso real se aspira a la pena única (arg. cf. art. 58 del CP), la conclusión lógica derivada sería que también debiera mediar la misma posibilidad de obtener la salida alternativa “única” que permitiera la extinción de la acción respecto del concurso real de delitos tributarios y/o previsionales.





[1] Pub. en el BO del 28/12/2011.
[2] Pub. en el BO del 27/2/1990. La plástica expresión “la fuga del proceso” para referirse al instituto del art. 14 de la Ley 23771 era utilizada habitualmente por Vicente Oscar Díaz (así, entre otros, en “Ensayos de Derecho Penal Tributario”, ed. Errepar, Bs.As., 1995, pág. 123).
[3] Pub. en el BO del 15/1/97.
[4] Pub. en el BO del 29/12/2017.
[5] Cf. Johann P.A.R. von Feuerbach, “Tratado de derecho penal”, trad. al castellano de E.R. Zaffaroni e Irma Hagemeier, Hammurabi, Bs.As., 1989.
[6] En forma más amplia me he ocupado del punto junto a E. P. Jiménez en la obra “Teoría de la Pena y Derechos Humanos. Nuevas relaciones a partir de la reforma constitucional”, Ediar, Bs.As., 1998, págs. 243 a 254.
[7] La Justicia Nacional en lo Penal Tributario, creada por Ley 25292/00 (nunca totalmente implementada), fue derogada por Ley 27097/14 que devolvió la competencia al fuero en lo Penal Económico dentro del ámbito territorial de la CABA.
[8] Por caso, en el artículo titulado “El art. 73 de la Ley 25.401 según la Corte Suprema (el fallo “Bakchellián” y un nuevo impulso de política criminal “recaudatoria”)”, pub. en la revista “El Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia”, dirigida por Carlos I. Mahiques, edit. El Derecho, Diciembre de 2004, págs. 5/26.
[9] En su trabajo “Corsi e ricorsi en la ley penal tributaria”, pub. en la revista “Doctrina Tributaria”, dirigida por Teresa Gómez, ed. Errepar, Bs.As., febrero-marzo 2018, disponible en su versión digital en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20180118173120801.html
[10] Más allá de todas las discusiones que rodean a las llamadas “excusas absolutorias”, como resalta Concepción Carmona Salgado, desde el punto de vista estrictamente legal lo que hacen es expresar la voluntad del legislador de renunciar en casos concretos a imponer la correspondiente pena al autor de ciertos delitos, a cuyos efectos decide “absolverlo” mediante una especie de “concesión de perdón”, regulado legalmente bajo premisa de circunstancias como la existencia de parentesco entre víctima y victimario o, agrego, en nuestro caso, la reparación del daño provocado a la hacienda pública o los recursos de la seguridad social (cf. su contribución sobre la voz “Excusa Absolutoria”, pub. en AAVV “Diccionario de Derecho Penal Económico”, dirigido por Javier Boix Reig, ed. Iustel, Madrid, 2° edición, 2017, págs. 511/512). Concuerda en la consideración del art. 16 como excusa absolutoria, Fridenberg, en su artículo “La regularización espontánea de las obligaciones tributarias en la reforma a la ley penal tributaria”, pub. en LL, “Suplemento especial: Reforma del Régimen Penal Tributario. Lavado de dinero. Orden económico”, dirigido por Almeyra y Lascano, enero-febrero de 2012, pág. 49. En igual sentido se expiden las conclusiones del panel II “Aspectos dinámicos” de las “XIII Jornadas de Derecho Penal Tributario”, organizadas por la AAEF (en homenaje al Dr. Arístides H. M. Corti), cuyo numeral 1 dice “La causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 16 de la ley 27430 es una excusa absolutoria de carácter objetivo” (pub. en la revista “Doctrina Tributaria”, ed. Errepar, Bs.As., noviembre de 2018, disponible en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181107120955136.html
[11] Cf. su contribución sobre la voz “Delito de defraudación tributaria”, pub. en AAVV “Diccionario de Derecho Penal Económico”, dirigido por Javier Boix Reig, ed. Iustel, Madrid, 2° edición, 2017, pág. 321, punto 8.
[12] Pub. en el BO del 18/6/2015.
[13] Sobre ello me he extendido en el trabajo titulado “¿Nueva alternativa a la pena en materia penal tributaria y previsional en Argentina?”, pub. en AAVV “Liber Amicorum. Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Dr. Dr.h.c. Juan Ma. Terradillos Basoco”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018 y también en la Tercera Parte, trabajo 2, de mi obra “Régimen penal tributario y previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”, 2° edición actualizada, Hammurabi, Bs.As., 2018, págs. 427/443.
[14] El interesado en profundizar la evolución histórica de este instituto, incluyendo lo resuelto al respecto por la CSJN in re “Sigra”, puede consultar el capítulo 2 “Alternativas en el proceso penal tributario”, en mi obra “Cuestiones de derecho penal y procesal penal tributario”, Ediar, Bs.As., 2° edición, 2004, págs. 120 a 158 (punto II, “El principio de oportunidad en el régimen penal tributario vigente (art. 16, ley 24769)”.
[15] Ya citados, punto IV.3.
[16] Pampliega y Semachowicz, ya citados, punto IV.5.
[17] En la obra “Régimen…”, ya citada, pág. 295.
[18] Antes citados, punto I de su trabajo “in fine”.
[19] En tal sentido parecen expedirse las conclusiones del panel II “Aspectos dinámicos” de las “XIII Jornadas de Derecho Penal Tributario”, organizadas por la AAEF (en homenaje al Dr. Arístides H. M. Corti), cuyo numeral 2 dice “Dado que la norma no establece ni requiere que quien efectúe el pago sea el obligado, como sucedía en los regímenes anteriores, cualquier sujeto quedaría habilitado a efectuar el pago y extinguir, lo que alcanzaría también a los extraneus no cualificados” (pub. en la revista “Doctrina Tributaria”, ed. Errepar, Bs.As., noviembre de 2018, disponible en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181107120955136.html. La indicación del texto principal en cuanto a que el tercero extinguiría respecto de sí mismo apunta a dejar claro que, cuando el obligado fuera una persona de existencia ideal (que también puede encabezar por única vez la salida alternativa), quien no tiene poder de representación no podría tomar la decisión por aquella obligada sino que necesitaría tener su anuencia.
[20] En su obra “Régimen penal tributario Ley 24769”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1997, págs. 107/108.
[21] Trabajo citado, punto IV.7.

jueves, 7 de marzo de 2019

PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO 2018


Se transcribe a continuación el texto de la propuesta del Anteproyecto 2018 que reemplazaría la ley penal tributaria y previsional vigente:

TÍTULO XVI: DELITOS FISCALES
Capítulo 1: Delitos tributarios
ARTÍCULO 340.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a UN (1) año.
ARTÍCULO 341.- En el caso del artículo 340, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión:
1°) Si el monto evadido superare de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000).
2°) Si hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
3°) Si se aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
4°) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que lo evadido mediante esta modalidad superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000).
ARTÍCULO 342.- Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años, al obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siempre que el monto de lo aprovechado, percibido o utilizado superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 343.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), por cada mes.

Capítulo 2: Delitos relativos a los recursos de la seguridad social
ARTÍCULO 344.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS DOCIENTOS MIL ($200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 345.- En el caso del artículo 344, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión si: por cada mes, se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
1°) El monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000).
2°) Hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
3°) Aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
ARTÍCULO 346.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.
La misma pena se impondrá al agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.

Capítulo 3: Delitos fiscales comunes
ARTÍCULO 347.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 348.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento de fiscalización, o procedimiento tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 349.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de PESOS QUINIENTOS mil ($500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
1°) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, relativos a las obligaciones tributarias o de los
recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
2°) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dicha conducta fuera susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

Capítulo 4: Disposiciones generales
ARTÍCULO 351.- Las escalas penales correspondientes se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, interviniere en los delitos previstos en el presente Título.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
En los casos de los 341 inciso 3°, 342, 345 inciso 3°, y 347, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 352.- 1. Se impondrá, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena de prisión, al que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en este Título.
2. El mínimo de la pena de prisión será de CUATRO (4) años para quien a sabiendas concurriere con DOS (2) o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Título.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, al que a sabiendas formare parte de una organización o asociación compuesta por TRES (3) o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en este Título. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima de prisión se elevará a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 353.- En los casos previstos en los artículos 340, 341, 342, 344 y 345, la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios, hasta los TREINTA (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.
Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona obligada.