El
retorno de la política criminal recaudadora a la Ley Penal Tributaria y
Previsional (artículo 16, conforme Ley 27430)
por Marcelo A. Riquert
Sumario: 1. Introducción. 2. La vuelta
de la “fuga del proceso”. 3. La nueva regulación: luces y sombras. 4. La “única
vez” y sus imprecisiones
1.
Introducción
Si
hay una norma que expresa con diáfana claridad los vaivenes político-criminales
en materia penal tributaria y previsional, con seguridad, es el art. 16 que con
la ley 26.735[1],
apenas seis (6) años después, había dado cierre a un ciclo limitador de la llamada “fuga
del proceso” que había iniciado con una enorme amplitud a inicios de la
década de los noventa con la luego derogada ley 23.771[2],
cuyo art. 14 lo admitía respecto de todos los delitos tributarios y
previsionales. A través de sucesivas reforma esto fue limitándose y, en la
redacción original de la Ley 24769[3]
se redujo su posible aplicación a las figuras de los arts. 1º y 7º (evasión
tributaria y previsional simples, respectivamente). En efecto, la última
redacción, ahora derogada, decía:
“El sujeto obligado que regularice espontáneamente
su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de
responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Así,
hasta su resurgimiento con el régimen actualmente vigente a partir de la Ley
27430[4],
el polémico instituto que había desaparecido y fuera reemplazado por la
posibilidad de una exención de responsabilidad penal en caso de presentación
espontánea, ha retornado conforme la redacción del actual primer párrafo, que
dice:
“En
los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se
extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las
obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal
por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le
formula”.
Como
se advierte de la simple lectura, su vuelta lo ha sido con una amplitud que
permite situarlo a mitad de camino de los precedentes mencionados: es menos
generoso que la ley 23.771 pero más amplio que el texto originario de la ley
24.769: se admite, bajo ciertas condiciones, respecto de las evasiones tributarias
y previsionales, tanto simples (arts. 1 y 5) como calificadas (arts. 2 y 6), y
del aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art. 3).
Cerrando
esta introducción, no puede soslayarse que, complementario, el segundo párrafo
actual establece la dispensa de denuncia para la administración tributaria en
caso de que, previo a formular una, el obligado hubiere cancelado lo evadido o
indebidamente percibido y sus accesorios. La norma en concreto dice:
“Para
el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia
penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente
y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con
anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se
otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.
2. La vuelta de la “fuga del proceso”
Cuando se eliminó el llamado “puente de plata”, la
posibilidad de pagar y “escapar” del proceso penal, en el análisis del impulsor
de la decisión político-criminal se hizo hincapié en que, como consecuencia de
la actualización cuantitativa de aquél momento, se provocaría una disminución
del flujo de causas nuevas permitiendo optimizar la gestión de los órganos
judiciales competentes. A su vez, se preveía un incremento de causas resueltas
con sentencia condenatoria y se estimaba dotaría al instrumento legal de mayor
eficacia disuasoria. Para agudizar este factor es que se propició la
eliminación de la extinción de la acción penal por única vez mediante el pago
del importe evadido. Su complemento fue obturar la posible utilización de otra
solución alternativa al conflicto penal, como la suspensión del juicio a
prueba. Se afirmó que ello acentuaría “la percepción del riesgo”, frase que se
repetía en la nota de elevación del proyecto al Congreso.
Se trataba, una vez más, del habitual recurso de
enarbolar una suerte de apelación al “manodurismo”, sobre la base de una clara
exteriorización de convencimiento en el funcionamiento de la vieja “teoría de
la coacción psicológica” (prevención general negativa) enunciada dos siglos
atrás por von Feuerbach, célebre autor del Código de Baviera, fuente de
inspiración de nuestro Código Tejedor a fines del siglo xix[5].
Su crítica, por conocida y evidente (ahorrando tiempo, bastaría castigar con
pena de muerte a todos los delitos para acabar con el problema), no evita su
invocación detrás de cada campaña de ley y orden[6]. En lo
específico, es la bandera que se hace ondear cuando el estado del erario
público parece permitir el abandono de la política criminal recaudatoria,
abriendo paso al impulso represivo.
Denuncié en aquel momento que al fundar la propuesta
no se había acompañado ningún estudio estadístico del que pudiera surgir que, a
partir de la limitación de la extinción de la acción por pago de la pretensión
fiscal a los arts. 1º y 7º dispuesta en 1997, hubiera bajado la producción de
las restantes conductas típicas del régimen, lo que sería una demostración
práctica de la corrección de la política criminal que se profundizaba. Claro
que si eso no fuera así, decía, sería una palmaria prueba de la ineficacia de
la amenaza o de su fuerza disuasoria.
Bien, seis años después, por distintos factores que
van desde diversas oportunidades de blanqueos, olvidos, perdones, hasta la
supresión del fuero superespecializado[7], lo
cierto es que nada de lo previsto conforme la discusión parlamentaria previa a
la ley 26.735 sucedió. Y nos encontramos ahora con una nueva vuelta atrás que,
además, está llena de contradicciones.
En muchas ocasiones he sintetizado los “corsi e
recorsi” político-criminales en esta materia aludiendo a las ideas de “política
de represión” vs. “política de recaudación”, cambiantes según la necesidad
económica del momento[8]. En el
mismo sentido se han expresado Alejandro Pampliega y Esteban D. Semachowicz en
términos del “retorno de un esquema
recaudador que utiliza como herramienta a la ley penal”[9].
En cualquier caso, para evitar incursión en error,
debe quedar claro que el predominio ocasional de la primera no quiere decir que
se olvide por completo la segunda. Cuando regía la anterior redacción del art.
16 se indicó que se propuso incentivar el cumplimiento espontáneo de los
contribuyentes con la incorporación de una causal absolutoria[10],
eximiendo de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente
su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con él. Esto,
naturalmente, valdría tanto respecto del orden nacional como provincial. Según se vio, puede entenderse que, de algún modo, un resabio de tal
instituto permanece en la dispensa de denuncia que prevé el segundo párrafo.
Sin perjuicio de ello, centrando en el primero, lo
cierto es que la “fuga del proceso”
ha retornado y lo hizo con algunos cambios si se compara el texto vigente con
sus precedentes. Por lo pronto, se mantiene el núcleo duro: de lo que se trata
es de la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las
obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios.
En otras palabras, hay que aceptar la pretensión fiscal y pagarla. Esta es la
esencia que nutre a lo que resulta ser una expresión del principio de
oportunidad procesal: a cambio de la reparación del daño causado se opta por
prescindir del pleno ejercicio de la acción penal. Como resaltan Javier Boix
Reig y Vicente Grima Lizandra al comentar similar previsión del derecho
español, se trata al igual que en todos los casos de excusa absolutoria, de
atender a razones político-criminales que la fundamentan que, en el caso
concreto, son de orden “recaudatorio”: se pretende fomentar el pago voluntario
de la deuda tributaria en su integridad, aunque se lo haga fuera de plazo; la “contrapartida, el incentivo, es la
impunidad para el defraudador que regulariza en tiempo y forma”[11].
Breve digresión: la reforma del art. 59 del CP por
vía de la Ley 27147[12],
ha incorporado expresamente la posibilidad de extinción de la acción penal por
conciliación o reparación integral del perjuicio, sujetándola a lo que sobre el
particular prevean las leyes procesales correspondientes (inc. 6). Esto generó
interesantes discusiones en lo que hace a la materia penal tributaria tanto en
el ámbito federal (denegando la procedencia) como en la provincia de Buenos
Aires (habilitándola)[13].
3.
La nueva regulación: luces y sombras
Que el pago debe ser incondicionado y total es algo
que no estaba en la ley 23.771 y sí en la 24.769 (texto originario). Se buscó
con su incorporación terminar la discusión que se había generado en torno a la
pretensión de extinguir la acción por el mero acogimiento a un plan de
facilidades de pago. La práctica reveló que, en muchos casos, se pagaba alguna
cuota al inicio, se lograba la extinción de la acción penal y se abandonaba el
pago del resto… hasta el próximo plan en el que, a todo evento, la situación se
buscaba reiterar (podía suceder cuando el obligado era una persona jurídica y
cambiaba la persona física representante en la que canalizaba la extinción). De
tal suerte que la exigencia de pago total e incondicionado persiguió evitar la
burla del sentido de la ley. Y al volver a regular el instituto se tomó en
cuenta esta experiencia y, para habilitar la procedencia del principio de
oportunidad, previamente hay que cancelar la totalidad de la afectación
producida al bien jurídico tutelado[14].
Parecen de la misma opinión Pampliega y Semachowicz en cuanto sostienen que el
cambio de fórmula que fue de “regulariza y paga” a “acepta y cancela” sería
indicativo de no se podría incluir como motivo de extinción la inclusión en un
plan de pagos[15].
Y no es sólo eso, sino que deberá concretarse dentro
de un plazo bastante reducido: hasta treinta (30) días hábiles posteriores al
acto procesal por el que se notifique fehacientemente la imputación penal que
se formula. Por su brevedad, los autores citados en último término postulan que
el plazo tendría un tinte extorsivo y arriesgan podría llegarse a configurar
una prisión por deuda[16].
He señalado en anterior ocasión que creo que la fórmula adoptada no es feliz,
en particular porque al no optar por definir cuál es el acto que dará inicio al
conteo del plazo, sin duda, generará discusiones[17].
Sin embargo, aunque no me parezca muy razonable un término tan corto entiendo
que no podría entenderse que, a partir de ello, se llegase a un supuesto de
“prisión por deuda” porque, en realidad, la prisión es la respuesta a una
conducta de evasión (no el mero no pago de una obligación tributaria) y, cuando
se consagra un principio de oportunidad puede, lógicamente, limitárselo a una
serie de pautas. Y éste es justamente el caso.
Sentado ello, retomo la crítica propia, que es la
falta de precisión de la fórmula adoptada. Bien podría haberse fijado el
llamado a prestar declaración al imputado o al representante de la persona
jurídica. Como no se hizo así, abre espacio para que se pretenda asignarle
trascendencia a otros dentro del proceso que denoten la existencia de una
imputación porque, por ejemplo, habilitan la realización de una investigación
por presunta comisión de delito.
La consideración de brevedad del plazo se impone si
se compara con los antecedentes, ya que en la ley 23.771 era posible hasta el
momento en que se concretara la acusación fiscal (vale decir, la etapa de
juicio propiamente dicho o de debate) y siempre que posibilitara una condena de
ejecución condicional; a su vez, en el texto original de la ley 24.769 la
posibilidad de extinguir la acción por pago debía efectuarse antes de que se
formulase el requerimiento fiscal de elevación a juicio (o sea, al momento de
cierre de la llamada etapa de instrucción u, hoy, investigación penal
preparatoria).
El recordatorio permite además advertir que la
voluntad recaudadora se ha amplificado al punto de incorporar como posibles
usuarios del instituto a sujetos que deberían recibir pena privativa de
libertad de cumplimiento efectivo. Concordantes, Pampliega y Semachowicz aluden
a la opción por una “solución recaudadora
más amplia”[18].
En efecto, mientras que la ley 23.771 no fijaba
restricciones en cuanto al delito, podía ser cualquiera, sí las establecía en
torno al “quantum” de la pena: debía tratarse de casos que merecieran conforme
la acusación fiscal una condenación condicional. Esto importaba que el máximo
en concreto a considerar era de tres años de prisión (arg. cf. art. 26 del CP).
En cuanto al original art. 16 de la ley 24769, sólo permitía la extinción de la
acción respecto de la evasiones tributarias y previsionales simples, tipos que
al igual que ahora están conminados en abstracto con pena de prisión de dos a
seis años y que, por lo tanto, pueden tener una individualización en concreto
de ejecución condicional. La crítica unánime que se daba dentro de este último
sistema era que había otros delitos con idéntica pena respecto de los que no se
permitía la salida alternativa (por caso, todos los del Título III “Delitos
fiscales comunes”).
Con la Ley 27.430 nos encontramos no sólo con que se
reproduce este último problema (obviamente, hay varios tipos penales con penas
similares a los incluidos que han sido dejados afuera de la fuga del proceso),
sino que por primera vez delitos graves que no dan posibilidad de dejar en
suspenso la pena permiten extinguir la acción por pago. Me apresuro en aclarar
que no debe verse a esta crítica como una suerte de elegía o canto a las
bondades de la pena de prisión que, por cierto, no las tiene. Lo que pretendo
es resaltar la paradoja de que mientras para la criminalidad común patrimonial,
de mucho menor impacto social en cuanto a las proyecciones de su dañosidad
concreta, día a día se verifica la postulación oficial y mediática sobre la
necesidad de endurecimiento de las penas al punto de quererse recortar todos
los derechos vigentes en la etapa de la ejecución en búsqueda de que la
privación de libertad sea casi exclusivamente de riguroso cumplimiento en
encierro y con evitación de todo contacto social. Del otro lado, para el
“cuello blanco”, para el delito del “poderoso”, se ensaya una puesta en escena
de simulada dureza incluyendo penas de cumplimiento efectivo que,
supuestamente, debieran llevar a denegar excarcelaciones y, al lado, de
inmediato, se establece un principio de oportunidad que habilita que quien
perpetra el delito más grave eluda la cárcel mediante el pago (devolución en
muchos casos) de aquello con lo que ilícitamente se benefició. En síntesis, por
decirlo brutalmente, una vez más se concreta el endurecimiento en la
criminalidad menor y se brindan alternativas en el segmento correspondiente a
quienes ostentan posición social de privilegio.
Un aspecto que puede abrir discusiones concretas en
el proceso penal es la persona que acepta y cancela para que la acción se
extinga. En el texto originario de la derogada Ley 24769 se indicaba en forma
expresa que debía ser “el obligado”, referencia precisa de la que carece el
texto vigente, lo que permite especular que pudiera un tercero que no fuera el
propio obligado quien lo haga. Por supuesto que nunca podría tratarse de
cualquier tercero desvinculado del proceso que, contra la voluntad del obligado
imputado, pretendiera obligarlo a usar una salida alternativa que sólo puede
usarse una vez. Pero no luce desatinada la interpretación que conduce a
entender que la imprecisión sí permite que un tercero que no es el obligado
pero que se encuentra vinculado por una imputación en algún grado de
participación pudiera hacer uso de la opción que, lógicamente, concretaría la
extinción respecto de sí mismo[19].
Ya respecto del antecedente sostuvo Ricardo C. Thomas que cuando se hablaba de “obligado”
se aludía al imputado y no al contribuyente, lo que era evidente cuando se
trataba de un obligado que era una persona jurídica[20].
4. La “única vez” y sus imprecisiones
Según antes se resaltó, en todos los precedentes
legales citados el principio de oportunidad estuvo sujeto a la cláusula de
único uso. Sólo se podía invocarlo una vez. En términos simbólicos futboleros,
una suerte de tarjeta amarilla. Al segundo delito, no habría posibilidad de
eludir la responsabilidad penal. Esta premisa de un solo uso se mantuvo con la
Ley 27.430, conforme fija el final del segundo párrafo del artículo en
comentario. Tal vez hubiera sido de mejor estilo que la aclaración cerrara el
primer párrafo, pero la referencia al “beneficio
de extinción” es clara en cuanto no se está refiriendo a la dispensa de
formulación de denuncia.
Pampliega y Semachowicz llaman la atención sobre un
aspecto que en los precedentes ofrecía una limitada posibilidad de controversia
que ahora se potencia, vinculada al uso por sólo una vez. A lo que ambos se
refieren es a que antes de la incorporación como objeto de protección de las
haciendas públicas y recursos de la seguridad social provinciales y de la CABA
no había dudas de que se trataba de una salida alternativa que se podía usar
cuando se había lesionado alguno de ellos en el orden nacional, mientras que
con la extensión vigente se abriría paso a la eventual pretensión de introducir
la distinción sobre el uso único respecto de cada una. Por caso, que después de
extinguir la acción en términos del art. 16 en una causa por evasión de IVA
(hacienda pública nacional) pudiera volver a usarse la salida para una evasión
de Ingresos Brutos (hacienda pública provincial). En su opinión, el legislador
se ha referido “a una única vez en forma
general, es decir, con independencia de qué hacienda se lesione”[21].
Acompaño esta forma de entender lo que dimana del literal de la regla: sólo
puede usarse una vez sin que importe si se lo hace con relación a la hacienda
pública o los recursos de la seguridad social federales o locales.
Sin embargo, a lo que no se refieren y que no estaba
claro antes ni tampoco ahora es a qué pasaría en el caso de que bajo reglas del
concurso real tramitaren en legajo único infracciones independientes a varios
de los tipos penales habilitados, es decir, si tengo abierta una investigación
por presunta evasión de tributos y de recursos de la seguridad social (arts. 1
y 5), en concurso real, ¿sólo podría
extinguir respecto de una de las conductas o sólo puede extinguir en una causa
ambas a la vez?. Si tramitaran por separado por razones de competencia, ¿podría pedir la persona imputada se
unifiquen causas y, entonces, concretado el concurso real que derivaría en pena
única extinguir conforme el artículo 16?. En síntesis, única vez por cada
persona, ¿es un solo hecho de esa persona
o una sola investigación penal respecto de esa persona?. Si bien el literal
que abastece la respuesta del párrafo anterior sugiere lo primero, creo carece
de similar contundencia y, tanto desde la perspectiva del principio “favor rei”
como desde la lógica del derecho penal mínimo, si en el caso de pluridad de
conductas con una cierta coetaneidad que conforman un concurso real se aspira a
la pena única (arg. cf. art. 58 del CP), la conclusión lógica derivada sería
que también debiera mediar la misma posibilidad de obtener la salida
alternativa “única” que permitiera la extinción de la acción respecto del
concurso real de delitos tributarios y/o previsionales.
[2] Pub. en el BO del 27/2/1990. La plástica expresión “la fuga del proceso” para referirse al
instituto del art. 14 de la Ley 23771 era utilizada habitualmente por Vicente
Oscar Díaz (así, entre otros, en “Ensayos
de Derecho Penal Tributario”, ed. Errepar, Bs.As., 1995, pág. 123).
[5] Cf. Johann P.A.R. von Feuerbach, “Tratado de derecho penal”, trad. al castellano de E.R. Zaffaroni e
Irma Hagemeier, Hammurabi, Bs.As., 1989.
[6] En forma más amplia me he ocupado del punto junto a E.
P. Jiménez en la obra “Teoría de la Pena y Derechos Humanos. Nuevas relaciones
a partir de la reforma constitucional”, Ediar, Bs.As., 1998, págs. 243 a 254.
[7] La Justicia Nacional en lo Penal Tributario, creada
por Ley 25292/00 (nunca totalmente implementada), fue derogada por Ley 27097/14
que devolvió la competencia al fuero en lo Penal Económico dentro del ámbito
territorial de la CABA.
[8] Por caso, en el artículo titulado “El art. 73 de la Ley 25.401 según la
Corte Suprema (el fallo “Bakchellián” y un nuevo impulso de política criminal
“recaudatoria”)”, pub. en la revista “El Derecho
Penal. Doctrina y Jurisprudencia”, dirigida por Carlos I. Mahiques, edit. El
Derecho, Diciembre de 2004, págs. 5/26.
[9] En su trabajo “Corsi
e ricorsi en la ley penal tributaria”, pub. en la revista “Doctrina
Tributaria”, dirigida por Teresa Gómez, ed. Errepar, Bs.As., febrero-marzo
2018, disponible en su versión digital en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20180118173120801.html
[10] Más allá de todas las discusiones que rodean a las
llamadas “excusas absolutorias”, como resalta Concepción Carmona Salgado, desde
el punto de vista estrictamente legal lo que hacen es expresar la voluntad del
legislador de renunciar en casos concretos a imponer la correspondiente pena al
autor de ciertos delitos, a cuyos efectos decide “absolverlo” mediante una
especie de “concesión de perdón”, regulado legalmente bajo premisa de
circunstancias como la existencia de parentesco entre víctima y victimario o,
agrego, en nuestro caso, la reparación del daño provocado a la hacienda pública
o los recursos de la seguridad social (cf. su contribución sobre la voz “Excusa Absolutoria”, pub. en AAVV “Diccionario
de Derecho Penal Económico”, dirigido por Javier Boix Reig, ed. Iustel, Madrid,
2° edición, 2017, págs. 511/512). Concuerda en la consideración del art. 16 como
excusa absolutoria, Fridenberg, en su artículo “La regularización espontánea de las obligaciones tributarias en la
reforma a la ley penal tributaria”, pub. en LL, “Suplemento especial:
Reforma del Régimen Penal Tributario. Lavado de dinero. Orden económico”,
dirigido por Almeyra y Lascano, enero-febrero de 2012, pág. 49. En igual
sentido se expiden las conclusiones del panel II “Aspectos dinámicos” de las “XIII
Jornadas de Derecho Penal Tributario”, organizadas por la AAEF (en homenaje al
Dr. Arístides H. M. Corti), cuyo numeral 1 dice “La causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 16
de la ley 27430 es una excusa absolutoria de carácter objetivo” (pub. en la
revista “Doctrina Tributaria”, ed. Errepar, Bs.As., noviembre de 2018,
disponible en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181107120955136.html
[11] Cf. su contribución sobre la voz “Delito de defraudación tributaria”, pub. en AAVV “Diccionario de
Derecho Penal Económico”, dirigido por Javier Boix Reig, ed. Iustel, Madrid, 2°
edición, 2017, pág. 321, punto 8.
[13] Sobre ello me he extendido en el trabajo titulado “¿Nueva alternativa a la pena en materia
penal tributaria y previsional en Argentina?”, pub. en AAVV “Liber Amicorum. Estudios
jurídicos en homenaje al Prof. Dr. Dr.h.c. Juan Ma. Terradillos Basoco”, Tirant
lo Blanch, Valencia, 2018 y también en la Tercera Parte, trabajo 2, de mi obra
“Régimen penal tributario y previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”, 2°
edición actualizada, Hammurabi, Bs.As., 2018, págs. 427/443.
[14] El interesado en profundizar la evolución histórica de
este instituto, incluyendo lo resuelto al respecto por la CSJN in re “Sigra”,
puede consultar el capítulo 2 “Alternativas en el proceso penal tributario”, en
mi obra “Cuestiones de derecho penal y
procesal penal tributario”, Ediar, Bs.As., 2° edición, 2004, págs. 120 a
158 (punto II, “El principio de
oportunidad en el régimen penal tributario vigente (art. 16, ley 24769)”.
[16] Pampliega y Semachowicz, ya citados, punto IV.5.
[18] Antes citados, punto I de su trabajo “in fine”.
[19] En tal sentido parecen expedirse las conclusiones del
panel II “Aspectos dinámicos” de las “XIII Jornadas de Derecho Penal Tributario”,
organizadas por la AAEF (en homenaje al Dr. Arístides H. M. Corti), cuyo
numeral 2 dice “Dado que la norma no
establece ni requiere que quien efectúe el pago sea el obligado, como sucedía
en los regímenes anteriores, cualquier sujeto quedaría habilitado a efectuar el
pago y extinguir, lo que alcanzaría también a los extraneus no cualificados”
(pub. en la revista “Doctrina Tributaria”, ed. Errepar, Bs.As., noviembre de
2018, disponible en http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181107120955136.html.
La indicación del texto principal en cuanto a que el tercero extinguiría
respecto de sí mismo apunta a dejar claro que, cuando el obligado fuera una
persona de existencia ideal (que también puede encabezar por única vez la
salida alternativa), quien no tiene poder de representación no podría tomar la
decisión por aquella obligada sino que necesitaría tener su anuencia.