jueves, 7 de marzo de 2019

PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO 2018


Se transcribe a continuación el texto de la propuesta del Anteproyecto 2018 que reemplazaría la ley penal tributaria y previsional vigente:

TÍTULO XVI: DELITOS FISCALES
Capítulo 1: Delitos tributarios
ARTÍCULO 340.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a UN (1) año.
ARTÍCULO 341.- En el caso del artículo 340, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión:
1°) Si el monto evadido superare de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000).
2°) Si hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
3°) Si se aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
4°) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que lo evadido mediante esta modalidad superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000).
ARTÍCULO 342.- Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años, al obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siempre que el monto de lo aprovechado, percibido o utilizado superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 343.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), por cada mes.

Capítulo 2: Delitos relativos a los recursos de la seguridad social
ARTÍCULO 344.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS DOCIENTOS MIL ($200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 345.- En el caso del artículo 344, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión si: por cada mes, se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
1°) El monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000).
2°) Hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
3°) Aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
ARTÍCULO 346.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.
La misma pena se impondrá al agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.

Capítulo 3: Delitos fiscales comunes
ARTÍCULO 347.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 348.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento de fiscalización, o procedimiento tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 349.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de PESOS QUINIENTOS mil ($500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
1°) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, relativos a las obligaciones tributarias o de los
recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
2°) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dicha conducta fuera susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

Capítulo 4: Disposiciones generales
ARTÍCULO 351.- Las escalas penales correspondientes se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, interviniere en los delitos previstos en el presente Título.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
En los casos de los 341 inciso 3°, 342, 345 inciso 3°, y 347, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 352.- 1. Se impondrá, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena de prisión, al que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en este Título.
2. El mínimo de la pena de prisión será de CUATRO (4) años para quien a sabiendas concurriere con DOS (2) o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Título.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, al que a sabiendas formare parte de una organización o asociación compuesta por TRES (3) o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en este Título. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima de prisión se elevará a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 353.- En los casos previstos en los artículos 340, 341, 342, 344 y 345, la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios, hasta los TREINTA (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.
Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona obligada.

No hay comentarios: