lunes, 26 de noviembre de 2018

NUEVA EDICIÓN ACTUALIZADA DE REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL

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EVASION TRIBUTARIA: ¿DELITO ESPECIAL PROPIO O DELITO DE INFRACCION DE DEBER?


La evasión tributaria: ¿delito especial propio o delito de infracción de deber?

Por Marcelo A. Riquert*

Sumario: 1. Introducción. 2. El “obligado” en la evasión tributaria. 3. La evasión como delito especial propio: 3.1. Los límites al “dominio del hecho”; 3.2. La autoría de determinación; 3.3. Dominio más infracción de deber. 4. La evasión como delito de infracción de deber: 4.1. La infracción de deber en versión roxiniana; 4.2. La infracción de deber en Jakobs y el desplazamiento del “dominio” por la “competencia”; 4.3. Delito tributario e infracción de deber; 4.4. Planteos críticos internos y externos. 5. Proyecciones: el problema del “intraneus” sin dominio del hecho y “extraneus” ejecutor. 6. Colofón

1. Introducción
No es la primera vez que abordo este interrogante[1]. La razón para retomarlo se vincula tanto con que se trata de una cuestión en torno a la que la discusión se reproduce y progresa, como con que estimo que gran parte de ella se “disolvería” en caso de avanzar el tratamiento del “Anteproyecto de Código Penal de la Nación elaborado por la Comisión designada por Decreto 678/12 del PEN, presidida por el Dr. E. Raúl Zaffaroni[2], que fuera presentado a comienzos del año pasado con polémica recepción del ámbito político pero favorable consideración en el académico[3].
Se trata, desde mi perspectiva, de un problema que enclava en la “autoría y participación criminal” aunque, se verá, fácilmente se avanza desde allí hacia concepciones para las que en realidad tiene que ver con el fundamento último del injusto penal y las razones por las que se imputa el hecho típico a un sujeto. Es que, como dice Bernardo Feijoo Sánchez, el debate en torno de una concepción dualista del tipo relacionada con la naturaleza de los deberes que tienen que ver con el fundamento del injusto se expresa con singular intensidad en el ámbito del derecho penal económico, que es al que pertenece el sistema en que se inserta el tipo disparador de este trabajo[4].
Partiendo de la propia propuesta de abordaje, es decir, haciendo foco en las reglas que rigen la participación no está demás recordar que las normas previstas en nuestro Código Penal son las del Título 7 (Participación criminal) del Libro Primero (Parte General), en particular los arts. 45[5] y 46[6]. En el citado “Anteproyecto”, ambos confluyen en el art. 9, que inserta dentro Título II (Hecho punible) del Libro Primero (Parte General), en sus primero[7] y segundo[8] párrafos, respectivamente. Además, propicia una amplia “cláusula de actuar por otro” en su art. 10 (con directa repercusión en lo desarrollado “infra”, punto 5), sanciones para las personas jurídicas[9] (arts. 59 a 62) e incorpora los “delitos contra la hacienda pública y la seguridad social”[10] (arts. 180 a 183) como Título IX del Libro Segundo (Parte Especial).
Al fundamentar el apego a la fórmula vigente, en la “Exposición de Motivos” (pluma del Presidente de la Comisión) se sostiene que se prefirió no innovar dado que, hasta el presente, sea por vía doctrinaria o jurisprudencial, “no se han puesto de manifiesto dificultades que condujeren a vacíos o huecos de punibilidad sensibles”, entendiendo que la fórmula del art. 45 “es suficientemente amplia como para comprender todos los casos de coautoría, tanto simultánea como funcional, y también los que excepcionalmente, mediando dominio del hecho, no puedan considerarse supuestos de autoría, por carecer el agente de las características típicas del autor”. Más adelante, se resalta su “sobriedad” en cuanto a la calificación de los concurrentes ya que se limita a señalar las penas “sin apelar a las calificaciones conceptualmente limitadoras de autores, coautores o cómplices, con dominio del hecho…” y se formula una aclaración que, seguramente, generará discusiones entre los comentaristas en torno al concepto de “determinador” que se entiende no se identifica con el del instigador “sino que se limita a señalar que todos los determinadores tendrán la pena del autor. De este modo se ahorra entrar también a complejas precisiones, como por ejemplo acerca de la autoría mediata, que sin duda queda abarcada en la figura del determinador, pues nadie puede dudar que el autor mediato determina a otro”[11] (sobre esto se volverá “infra” 3.2.).
Tras este breve recordatorio, paso al análisis del tema del sujeto activo en el tipo de evasión tributaria.

2. El “obligado” en la evasión tributaria
El artículo 1 de la Ley 24769[12] (Penal Tributaria y Previsional), que tipifica la evasión tributaria simple, comienza diciendo que será reprimido “el obligado”. Se trata entonces del primer elemento –normativo, en este caso– descripto en el tipo objetivo, que nos pone ante el problema de determinar quién es este sujeto, dato que habrá de proporcionar el derecho tributario.
Desde dicha sede, la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario), en su Cap. II, arts. 5 a 8, nos define los “sujetos de los deberes impositivos” (por lo tanto, los obligados) incluyendo al contribuyente responsable por deuda propia; al responsable sustituto y al responsable solidario. De su lectura resulta que, además de personas físicas, pueden serlo personas jurídicas civiles, sociedades comerciales, uniones transitorias de empresas, entre otros[13]. Esto, rápidamente, permite advertir la necesidad y sentido de que el sistema especial en que la norma inserta cuente, además, con una “cláusula de actuar en lugar de otro”[14] y, a partir de la reforma introducida por la Ley 26735, la previsión de un elenco de sanciones propio de las personas jurídicas. No obstante, adelanto que ninguno de estos dos temas formará parte de este trabajo.
Sin embargo, el art. 2º, inc. b) de la LPTyP califica o agrava la evasión cuando mediante un tercero interpuesto (vulgarmente, un “testaferro” o un “hombre de paja”) se oculta la identidad del “verdadero sujeto obligado”, con lo que debiera interpretarse que la condición de “obligado” es real o material, no formal. Desde esta cuerda sostiene Juan José Cappannari que la norma penal bien pudo haberse redactado como “el que evadiere”, ya que no se necesita una calificación jurídica para encontrarse en condiciones de realizar la conducta sino un dato de la realidad que es la existencia de una obligación tributaria. Esto queda claro, afirma, si se tiene en cuenta que para ser autor del delito de evasión no es necesario estar inscripto formalmente ante el Fisco Nacional, es más, esa falta de inscripción suele ser una de las maniobras que medianos y pequeños contribuyentes usan para evitar la actividad de contralor de la Administración Federal[15].
Justamente, a partir de la misma norma citada al  comienzo del párrafo precedente, concuerdan Mariano H. Borinsky, Juan P. Galván Greenway, Javier López Biscayart y Pablo N. Turano cuando afirman que, desde una óptica funcional, se advierte un peculiar alcance semántico del elemento normativo, debiendo entenderse que en el concepto de “obligado” está incluido aquél que debió serlo de no haber mediado la maniobra, más allá de las formas y aunque no sea el sujeto pasivo del tributo para el derecho tributario[16].
Teniendo esto a la vista, el acto de determinación administrativa de oficio por el organismo recaudador –que el art. 18 establece como previo a la denuncia–, parece revestir un doble interés: por un lado, en cuanto establece la existencia y cuantía de la pretensión fiscal y, por el otro, en cuanto el Fisco individualiza al sujeto pasivo de la deuda. Es decir, proporciona quién sería el autor penalmente responsable.
Con estas aclaraciones sobre fuentes normativas y sus alcances para establecer el “obligado”, lejos se está de cerrar el tópico. Las discusiones que se informarán en torno a la determinación de la autoría en la evasión tributaria parecen dar razón a Alejandro S. Cantaro cuando sostiene que “la problemática de delitos como lesión de bienes jurídicos versus la infracción de deberes, se resuelve (…) en la elucidación del concepto de autor”[17].
Como se desprende de las precisiones brindadas, se está frente a delitos que, desde el punto de vista del sujeto activo, deben ser categorizados como “especiales”, habida cuenta que el injusto, como dice Bustos Ramírez, depende de la posición personal del sujeto[18] o, dicho de otro modo, el tipo limita el círculo de posibles autores a determinados sujetos al incorporar entre sus requisitos ciertas características en el autor que concurren en un número limitado de personas[19]. No se trata entonces la evasión fiscal de un delito común (delicta comunia) o general, en el que cualquiera pueda ser su autor.
Puede adelantarse que, entre las variadas alternativas de encuadre propuestas para este tipo penal, haciendo hincapié en la nota mencionada, está la de quienes entienden que los fiscales son delitos de “posición”. Tal la tesis de Robles Plana, a la que adhiere Hawda. Se sostiene que la restricción a ciertos sujetos activos obedece a que se hallarían en una posición idónea para lesionar el bien jurídico, posición que operaría como requisito para otorgar relevancia penal a la conducta, pero sin más diferencias con los delitos comunes[20]. Conforme anticipa el título del trabajo, no resulta este criterio uno de los que registre mayor consenso, por lo que me concentraré en la alternativa anunciada[21].
Retomando, estos sujetos cualificados que reclaman los delitos especiales (también denominados “delitos de autor calificado”), son llamados intraneus, ya que son quienes están dentro del círculo marcado por la ley para poder ser autor del delito, por lo que a quienes no reúnen esa característica se les llama extraneus. Estos no podrán ser autores, pero sí partícipes en el delito especial de un sujeto cualificado. En tales términos, es claro que las normas especiales van dirigidas a todos, intraneus y extraneus, procurando evitar, en el último caso, que participen del delito de los primeros[22].
En síntesis, la precisión del art. 1º que indica la necesidad para poder cometerlo de revestir la particular condición de “obligado”, ha venido generando una interesante discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que procuraré reseñar en lo que sigue.

3. La evasión como delito especial propio
La mayoría de los autores que se han dedicado al estudio de este régimen y también la de los tribunales encargados de su aplicación afirman que figuras como la que ahora se usa como base u otras de la ley 24.769, que demandan la calidad de agente de retención o de agente de percepción (así, arts. 7º y 9º), son delitos especiales “propios” (delicta propria)[23]. Tal, asimismo, la posición sustentada recientemente en las conclusiones de las “IX Jornadas de Derecho Penal Tributario”, donde se afirmó: “En materia de AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN se considera que el delito de evasión no es pura infracción de deber; en tanto el ardid como medio comisivo de la acción típica supone un modo particular en que el autor debe infringir el deber de tributar. Esta porción del delito impone –en particular al medio comisivo de la acción típica– su clasificación como delito de dominio. Asimismo, se entiende que no existe un valladar dogmático por el cual el ardid no pueda ser llevado a cabo por el partícipe y aun así se satisfaga la tipicidad objetiva de autoría en el delito de evasión fiscal, en tanto se verifique esa tipicidad objetiva en cabeza del autor especial y éste tenga su subjetividad comprometida”[24].
En esta clase de delitos, la calidad especial exigida al sujeto activo por el precepto penal es determinante o esencial para su existencia como tal[25]. De esta consideración deriva que quien no tenga dicha calidad responderá como partícipe, no como autor[26].
Siguiendo a Gracia Martín, entiende Donna que el autor calificado se encuentra en una relación especial con el bien jurídico protegido. Así, existen bienes jurídicos primarios, cuya agresión está al alcance de cualquier persona, mientras que hay otros bienes jurídicos que no se encuentran a disposición de cualquiera y que cumplen sus funciones en estructuras cerradas, limitadas, a las que no tienen acceso todos los individuos, sino sólo los habilitados. Indica que a esta relación entre estos bienes jurídicos y las personas habilitadas para agredirlos o respetarlos es a la que el doctrinario español llama “relación de dominio”, porque su fundamento se encuentra en la posición de poder que detentan determinados sujetos sobre ciertos bienes jurídicos. En estos términos, la razón por la que el legislador restringe la autoría en los delitos especiales es la estrecha relación que existe entre el autor y el bien jurídico, situación que no existe respecto a terceras personas[27].
No puedo dejar de advertir la cercanía entre la aludida postura del profesor español –que hace propia Donna– y la de los “delitos de posición”, enunciada por Robles Plana. Los reparos que formula Gracia Martín a la posición de Roxin son sintetizados por el profesor de la UBA, señalando que el primero es que de seguirse la teoría de los delitos de infracción de deber sólo existiría desvalor de acción. Además, no podría distinguirse entre delito consumado y tentativa, ya que la infracción de deber es lo que constituye el injusto de tales delitos, de modo que dada la infracción de deber, ya se consumaría el delito, no aceptándose la tentativa. Finalmente, otra crítica radica en que la teoría estaría en contraposición con la concepción del derecho penal que surge de la teoría del Estado de Derecho, debido a la vaguedad de los deberes en cuestión[28].
Como se aprecia, Gracia expresamente se aparta de la tesis de Roxin por la que se sostiene que los delitos especiales son delitos de deber (contrapuestos a los delitos de dominio), en los cuales la autoría se funda en la lesión de un deber especial, que sería extratípico. En ellos no es el dominio del hecho el criterio para definir quién es autor, sino que es la infracción de un deber extrapenal, que está lógicamente preordenado a la ley, ya que procede de otros ámbitos jurídicos. No hay dudas de que al presente la teoría del dominio del hecho sigue siendo la que genera mayor consenso, aun cuando pueden reconocerse algunos campos en los que luce inconsistente para aportar soluciones. Veamos.
3.1. Los límites al “dominio del hecho”
Se ha destacado que el propio Roxin rechazó desde comienzos de su trabajo que el dominio del hecho fuera un concepto fijo e indeterminado, sino que lo concibió como un concepto abierto, únicamente descriptible y cuyos espacios vacíos se integran por medio de principios reguladores[29]. Los campos en los que el “dominio del hecho”[30] tiene problemas son:
a) En los delitos imprudentes.
b) En los delitos omisivos, aun cuando hay sostenedores de esta teoría que entienden puede explicar la autoría en los delitos de omisión considerando que el autor puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir el curso causal, con lo que así controla el suceso. La tesis es recordada por Aguirre, quien individualiza en esta línea el pensamiento de Gracia Martín, siguiendo la construcción de Welzel del “dominio social del hecho”[31].
c) En los delitos especiales y en los de propia mano.
Con relación a lo último, puede acotarse que autores como Rusconi postulan el vigor de la teoría del dominio del hecho aun en ámbitos sobre los que antes se dudaba de su utilidad. Así, destaca que durante mucho tiempo se pensó que no existía posibilidad de autoría mediata en los casos de los delitos denominados “de propia mano”, pero que en un modelo de imputación normativa de la autoría tal categoría no debe reconocer ningún espacio de vigencia. Se abre un amplio campo de posibilidades de autoría mediata (instrumento que obra típicamente, instrumento que obra sin dolo, instrumento que obra en forma justificada, instrumento que obra sin culpabilidad y autoría mediata en aparatos de poder organizados), que excede este comentario. En cuanto a la participación en general, si se entiende que ésta se dirige contra el mismo bien jurídico del delito del autor, sólo que en forma mediata justamente porque el partícipe compromete el mismo bien jurídico afectado por aquél, se encuentra satisfactoria explicación para su admisión en los delicta propria, así como al problema de impunidad del partícipe de lesiones a sus propios bienes jurídicos. En esta modalidad de accesoriedad limitada de la participación en un injusto, el partícipe no necesita tener las características del autor porque no es el autor en forma directa, sino que actúa típicamente sólo cuando lo hace por la vía del hecho del autor[32].
Vuelvo a Roxin. Es entonces la inconsistencia en estos campos es lo que le lleva en 1963 a introducir, como correctivo, la categoría de los delitos de infracción de deber[33]. En éstos, insisto, ninguna de las expresiones del dominio del hecho (dominio de la acción, dominio funcional o dominio de la voluntad) es lo que caracteriza a la autoría, sino que lo decisivo será el quebrantamiento por el agente del deber especial extrapenal. Sin perjuicio de la natural remisión que corresponde para ampliar a su obra, simplificando, puede recordarse que el “dominio de la acción” (prototipo de la autoría o manifestación más evidente de la figura central) se corresponde con los casos de realización del tipo de propia mano, dolosa y libre, o no libre (coaccionada) o no coaccionada pero disculpada (por inculpable)[34]; el “dominio funcional” se corresponde con el supuesto de división del trabajo en fase ejecutiva, de coautoría, la coparticipación en el dominio final del hecho en que cada uno al llevar a cabo su acto parcial no sólo ejecuta su voluntad del hecho, sino al mismo tiempo también la de los demás[35]; finalmente, el “dominio de la voluntad” se corresponde con los casos en que el hecho se ejecuta mediante el gobierno de la voluntad de otro sujeto que obra coaccionado, o mediando error de prohibición invencible, o es inimputable, o integra un aparato organizado de poder, es decir, se trata de supuestos de autoría mediata, ya que precisamente falta la “acción” ejecutiva del sujeto de atrás cuyo dominio del hecho sólo puede basarse en el poder de la voluntad rectora[36].
3.2. La autoría de determinación
E. Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro W. Slokar, aun cuando reconocen que es verdad que el dominio del hecho no basta para caracterizar al autor o figura central, como ocurre en los delitos en que el tipo requiere que el autor viole deberes especiales y en los que demanda la ejecución de propia mano, enfatizan que éstas son limitaciones que el legislador pone al dominio del hecho, pero que en modo alguno significan su reemplazo. Señalan que, en general, parece que el concepto de “delito de deber” es inventado por Roxin para tratar de resolver el problema de la impunidad en caso de instrumentos no calificados en la autoría mediata, mas se trata de una hipótesis que en la ley argentina no ofrece problema, pues sería de un autor por determinación[37].
En efecto, a partir de la letra del art. 45 del Cód. Penal, concluyen la inclusión de los supuestos en que el determinador tiene el dominio del hecho, que puede ser en la forma de dominio del acto o de la voluntad, pero no posee los caracteres típicos del autor en los delicta propria, o se trata de un delito de propia mano. Dicen: “En este último caso, el art. 45 del Cód. Penal igualmente les aplica la pena del autor, pero no son autores del delito –porque no completan los requisitos típicos para serlo– y tampoco son instigadores –porque no hay injusto del que la instigación sea accesoria–, y se hace evidente que la ley no los considera autores del delito sino autores de la determinación al delito, es decir que el art. 45 también crea una tipicidad independiente de autoría de determinación[38].
En cuanto a esta autoría por determinación, puntualizan que el autor o los autores de un delito pueden valerse de otro sujeto, al que se determina al delito de distinta forma, con distinta intensidad. Si la determinación tiene tal intensidad que el determinado carece del dominio del hecho (no realiza conducta, o es atípica, o está justificada), sólo el determinador será autor. Cuando la determinación sea de menor intensidad, el agente será instigador y el instigado será autor. Si el determinado no realiza conducta, el determinador es autor. Cuando falta la tipicidad porque el determinador se vale de otro que no sabe lo que hace por ausencia de dolo, mantiene el dominio del hecho y es entonces autor. Similar respuesta vale cuando el determinado cumple un deber jurídico u obra justificadamente. Al momento de brindar una clave que permita con claridad discernir cuando se está frente a una autoría por determinación y cuando ante una instigación, dicen: “En síntesis, cuando el determinado no realiza conducta o realiza una conducta atípica o justificada, el determinador es autor; pero –por regla general– cuando el determinado comete el injusto querido por el determinador éste es instigador, aunque el determinado actúe inculpablemente”[39].
Se trata entonces de una tercera variable que describen del siguiente modo: “el concepto de determinación no se agota en la instigación y en la autoría mediante determinación, sino que incluye una tercera variable, que es la del tipo de autor de determinación, o sea, una prohibición legal no ya de ser autor mediante la determinación de otro, sino de ser autor de la determinación misma de otro a la materialización de una objetividad típica. Hay aquí una diferencia fundamental entre ser autor mediante determinación y autor de determinación en que la punibilidad le alcanza en virtud de un título diferente a la de autor o partícipe de un delito. Por tratarse de un tipo independiente, admite la autoría directa y mediata, o en general mediante determinación, como también la coautoría funcional”[40].
No se me escapa que esta concepción de la autoría de determinación, sobre la base del art. 45 del Cód. Penal, no goza –al menos hasta ahora– de un extendido consenso, pero no puedo dejar de mencionarla como una herramienta que permite solucionar el apuntado problema en el marco de los delicta propria. Son de la misma opinión Chiara Díaz, Grisetti y Obligado, sosteniendo que en nuestro Código Penal no hay impunidad para tales delitos porque “excluida la autoría por no presentar los caracteres del autor o por no realizar personalmente la conducta el sujeto, y excluida también en tales casos la participación porque el interpuesto no comete injusto o no realiza conducta, opera un verdadero tipo especial de autor de determinación, que seguramente está presente en la tan general fórmula del art. 45 del Código Penal”[41].
En línea con lo último, creo que lo más importante, por encima del grado de aceptación o la posibilidad de crítica que brinde la construcción, es que se apoya en lo que dice la norma nacional y este es un dato que, con mayor habitualidad de la deseable, se extravía en muchas de las discusiones en que nos enfrascamos, al punto que un tercero objetivo bien podría preguntarse si aquí rige el Código Penal alemán (o el español o el italiano), en lugar del argentino.
Quede claro que tal observación está lejos de lo que García Vitor calificaba como reparos chauvinistas “que, con mayor frecuencia de la deseada suelen alentar las opiniones vernáculas”[42], ya que no reniego de la utilidad del derecho comparado, ni la de tener en cuenta la dogmática desarrollada en torno a contextos normativos que guardan cierta similitud (el mismo desarrollo del tema en tratamiento lo desmentiría), pero no debe perderse de vista la necesidad de corroborar que medie una cierta correspondencia que dé real sentido local a la discusión[43].
Algo de esto también puede vislumbrarse en la incidencia que atribuye Donna a la Ley de Etica Pública 25.188[44]  con relación a los delitos de infracción de deber. En particular, dentro del cap. II, "Deberes y pautas de comportamiento ético", los arts. 2[45] y 3[46]. Asumiendo haber criticado la posición de Roxin en trabajos previos (como ya se ha expuesto), dice Donna que “se podría, siguiendo estos lineamientos, hacer una construcción de la autoría en el derecho argentino, teniendo en cuenta que se ha dictado la Ley de Ética Pública (…), en donde se establecen expresamente los deberes del funcionario y su sanción. Con ello se da pie al fundamento del injusto y se afirmaría la idea de que en estos delitos [se refiere a los que afectan a la Administración Pública] existe una violación a un deber que se encuentra antes del tipo penal y que viene a definir al autor. Lo que llevaría, entonces, a la justificación dogmática en cuanto la mayoría de estos delitos son delitos de peligro, como el cohecho, la malversación de caudales públicos y hasta la propia exacción”. De tal suerte, sobre la base de la incorporación de dicha ley a nuestro ordenamiento jurídico a fines de 1999, el autor citado rectificaría su postura en este particular ámbito bajo la premisa de que el art. 2º de la Ley de Ética Pública  establece una serie de deberes que fundamentan la autoría en los delitos de funcionarios públicos previstos por el Código Penal, enfatizando que dice que los sujetos comprendidos en ella están obligados a cumplir con los deberes y pautas de comportamiento ético fijados, al punto de prever el art. 3º que su incumplimiento acarrea sanción y hasta cesantía del cargo[47].
Uso el potencial porque, en realidad, en el mismo trabajo Donna vuelve a insistir sobre las críticas formuladas a la posición de Roxin, que parece seguir suscribiendo, lo que no deja del todo claro si efectivamente admite a los delitos de infracción de deber en la reservada parcela de los delitos contra la Administración Pública como una excepción o irradia hacia otros sectores donde encuentre análoga fuente normativa. En todo caso, personalmente creo que la Ley de Ética Pública cuando se refiere a las sanciones se está refiriendo a las de orden administrativo, rama en que no se verifica similar objeción a la ensayada en la penal, para la que la vigencia de deberes éticos de parte del funcionario en ejercicio de su función estimo no autoriza en forma directa a derivar se satisfaga con su quebrantamiento los requerimientos del injusto y habilite, sin más, el ejercicio de poder punitivo sobre una conducta que no importe afectación o lesión de bien jurídico.
3.3. Dominio más infracción de deber
Es dable agregar entre las posturas de un cierto eclectismo a Mariano Kierszenbaum, quien se pronuncia sin negar el componente de infracción de deber pero, a la vez, sin apartarse de la exigencia de dominio de los delitos especiales propios. Tras situar a Schünemann entre quienes interpretan que la calidad del sujeto, restringiendo la órbita de sujetos activos en los delitos especiales propios, se fundamenta en hallarse en una posición idónea para lesionar el bien jurídico (los delitos de posición de Robles Planas), ya que dice el profesor alemán que “el delito especial, al establecer un especial elemento de autoría, lo que hace simplemente es presuponer en el autor un especial dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico”[48], aquél niega la categoría declarando adscribir a la tesis según la que los delitos especiales son delitos de infracción de deber, es decir, no se diferencian[49]. Mas, luego, concreta su esquema afirmando que los delitos especiales propios contienen un desvalor integrado por el daño a otro y a este desvalor se le suma la infracción a un especial deber positivo que recae en cabeza del sujeto activo. Es decir, ambos requisitos deben estar presentes en el caso.
Sostiene, en definitiva, que “…para determinar la autoría de un sujeto respecto de un delito especial propio necesitaremos comprobar que ha violado el mandato genérico neminen laedere, que fundamenta la punibilidad en los llamados “delitos de dominio” o “de organización”, que exigen el dominio del hecho por parte del sujeto activo, y, adicionalmente, debe ser el portador del deber positivo infringido. Es decir, en los delitos especiales propios el dominio del hecho, desde nuestro punto de vista, no se desplaza por la mera infracción, sino que ambos requisitos confluyen, y es necesaria la presencia de uno y otro para imputar a título de autor”[50].
Hernán López comparte esta línea de análisis predicando la conveniencia de “Comenzar a considerar que la existencia de un deber para el agente como requisito de la tipicidad objetiva no necesariamente implica prescindir del dominio final del hecho, sino que ambos requisitos deben coexistir en una misma conducta (pese a que Roxin se encargó expresamente de postular su improcedencia, sobre todo para los casos de formas mixtas de participación)”[51]. De tal suerte, afirma que: “Consecuentemente, deberá también verificarse respecto del obligado (intraneus) no sólo que ha cometido la infracción al deber, sino que también ha tenido el efectivo poder de hecho de hacer cesar el obrar del extraneus a la manera de un codominio del hecho en la faz de su consumación, ello sin perjuicio de verificar también la convergencia intencional (dolo) de ambos intervinientes respecto de la realización del resultado”[52].
En definitiva, esto le lleva a concluir la necesidad de “Sostener irrenunciablemente que cualquier tipo de reproche penal necesariamente deberá, no sólo corroborar la existencia de la infracción del deber, en caso de que la tipicidad objetiva así lo requiera, sino también la concreta incidencia que tuvo la infracción en el resultado final del hecho penalmente relevante, debiéndose analizar dichos extremos desde parámetros ontológicos, normativos y subjetivos”[53].

4. La evasión como delito de infracción de deber
Sobre aquella distinción roxiniana antes explicada es que apontoca la interpretación alternativa[54], al menos todavía minoritaria, que viene sosteniendo que la evasión tributaria es un delito de infracción de deber, de un deber especial de carácter fiscal según precisa Silvina Bacigalupo. Se advierte así el cambio de postura respecto de lo sostenido en su oportunidad por Bajo Fernández, que afirmaba que el delito fiscal es un delito especial propio[55].
4.1. La infracción de deber en versión roxiniana
Ya se explicó la razón de su origen en el pensamiento del profesor alemán. El punto de apoyo es la advertencia de dos grandes estructuras de imputación delictiva, una que tiene como base la lesión al bien jurídico y es definida por una relación negativa; otra basada en la necesidad de mejorar el estado de la organización de otra persona o de una institución estatal y es definida por una relación positiva.
De esta última deriva Roxin la categoría de los “delitos de infracción de deber”, observando la forma en que se encuentran redactados los tipos contenidos en la Parte Especial del Código Penal. Entre los ejemplos cita a la administración desleal, las lesiones cometidas por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o la extorsión del funcionario para obtener una declaración.
En ellos el tipo penal se estructura sobre la infracción de un deber extrapenal, siendo lo decisivo la infracción del deber extrapenal por parte del obligado, tenga o no el dominio del hecho. Se trata de un deber especial, obligaciones de evitación no exigibles a cualquiera. No son deberes generales de cuidado, como los de los delitos imprudentes. Si bien en su primera versión, Roxin los había incluido, resalta Caro John que a partir de la tercera edición de su obra el profesor alemán los excluye al advertir que tal deber general de cuidado de los delitos imprudentes se refiere a un mandato general que alcanza a todas las personas y no sólo a un grupo limitado de individuos como son los llamados obligados especiales[56]. Se trata, entonces, de sectores de la vida conformados jurídicamente cuya capacidad de funcionamiento debe ser protegida.
Enfatiza S. Bacigalupo que, en la versión de Roxin, la teoría parte de la base de que la infracción de deber tiene autonomía conceptual y, además, es el verdadero elemento que caracteriza a la “figura central” en la ejecución del hecho. La finalidad de cualquier teoría de la autoría es, precisamente, identificar quién es la figura central dentro del conjunto de los que llevaron a cabo el delito y, aquí, ella es el que infringe el deber y es sujeto del mismo. Lo contrario, afirma, identificar la infracción del deber con el dominio del suceso que produce materialmente la acción, haría que la categoría perdiera todo su sentido y llevaría a una doble impunidad que no puede ser compatible con la finalidad de la ley[57]. La referencia a una doble impunidad corresponde para el supuesto de intraneus sin dominio del hecho y extraneus con dominio del hecho, pero sin la calidad requerida por el tipo.
Sin embargo, la categoría no recibe de su “creador” mayor desarrollo posterior, queda como esta suerte de correctivo al defecto del dominio del hecho para solucionar algunos campos acotados como el de los delitos omisivos y los especiales. Podría decirse que se trata de casos en los que, en la construcción del tipo, el legislador deja de atender a las características externas de la conducta para interesarse en que alguien infringe una regla conducta, un deber que no es genérico, sino especial y de allí que no importe si tal quiebre se verifique por vía activa u omisiva. Será Jakobs quien impulse su evolución.
4.2. La infracción de deber en Jakobs y el desplazamiento del “dominio” por la “competencia”
Para éste autor, la distinción entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber se explica mediante el criterio del ámbito de “competencia” del autor[58]. Como sintetiza Caro John, la concepción se asienta sobre la consideración de la persona que vive inmersa en un mundo regido por normas donde debe satisfacer una diversidad de deberes que van dando forma a una competencia personal y es su infracción mediante una incorrecta administración del ámbito de competencia personal lo que fundamenta su responsabilidad jurídico penal[59].
Podría decirse que lo que Roxin llama “delitos de dominio” y “delitos de infracción de deber”, en Jakobs pasa a ser, respectivamente, “delitos de responsabilidad en virtud de competencia de organización” y “delitos de responsabilidad en virtud de competencia institucional”. El potencial corresponde porque no se trata sólo de un cambio de nombres o designaciones, como se verá, ya que este último tras preguntarse “¿cómo puede construirse un concepto unitario de autor con un dominio y un deber?” postula que “la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio; éste en todo caso determina la cantidad de una intervención delictiva”[60].
Cuando se habla de “responsabilidad en virtud de organización” (herrschaftsdelikte), se trata de aquella basada en deberes generales: hay un “rol genérico” de no dañar a otro (deber negativo, resumido en el conocido brocárdico latino «neminen laede»). Esta competencia que responde al estatus más general, que es el de persona en derecho, consiste, por un lado, en el reclamar derechos –libertad de organizar el propio mundo– y, por otro, reconocer los derechos de los demás –suprimir todo output lesivo que perturbe la organización de otros sujetos–, de tal suerte que la observancia de tal deber general permite al individuo configurar un segmento de la sociedad donde vive y desarrollar un espacio de libertad posibilitándose a sí mismo y a las demás personas una convivencia pacífica.
En cambio, cuando se habla de “responsabilidad en virtud de competencia institucional” (pflichtdelikte), se trata de aquella basada en deberes especiales: responde la persona en función de un estatus especial. En este caso no media aquella organización libre de la extensión de sus deberes (con el solo límite de no dañar a otro), sino que éstos le son adjudicados como consecuencia del estatus dentro de la institución. Se trata de un “rol especial” (deber positivo) que consiste en el cuidado o fomento solidario del bien. Las instituciones son contextos regulados y preformados a los que están vinculados estructuralmente estos roles especiales, sustraídos de la disposición de la persona individual, que importan la imposición de unos determinados deberes. Por ejemplo: la relación paterno-filial o los deberes genuinamente estatales, como el del policía.
De tal suerte, concreta la advertencia de la nota diferencial Caro John, resaltando que mientras que la lesión o violación del deber en Roxin es sólo un criterio que determina la autoría del hecho, en Jakobs pasa a ser el fundamento de la imputación jurídico-penal[61], que ya no se construye sobre la base de datos naturalísticos como la causalidad, sino a partir del quebrantamiento de rol. Es esta nota de quebrantar el rol lo determinante para la atribución del acontecer relevante, ya sea que por la deficiente administración del propio rol lo hubiere creado o hubiere permitido que tenga lugar. En todo caso, Jakobs se dirige a la construcción de un concepto unitario de autor, comprensivo tanto de los delitos de dominio como de los de infracción de deber en la medida en que resta significación a la idea de “dominio” para realzar la de “competencia”, de mayor normatividad. Lo trascendente es la posición de garante dentro del colectivo y el modo en que infrinja su deber es indiferente, tanto puede ser por acción como por omisión.
4.3. Delito tributario e infracción de deber
En nuestro país, entre los primeros sostenedores de este encuadre puede citarse a Esteban Righi quien, tiempo atrás, se preguntaba si el “dominio del hecho” servía para el delito tributario y contestaba que, al menos en algunos casos, no. Ejemplificaba con la evasión diciendo que sólo el obligado puede ser su autor, por lo que quien tenga poderes decisorios pero no lo sea, no podrá nunca ser autor de este delito. Similar situación con la retención indebida del art. 6º que reclama la calidad de agente de percepción impositiva. Se trata de sujetos para los que existe un deber extrapenal, tienen una situación de mayor compromiso respecto de la tutela del bien jurídico. Por consiguiente, “que la autoría, en estos casos, se determina por la infracción del deber especial que pesa sobre este sujeto. Luego, el sujeto es autor aunque no haya tenido el dominio del hecho, aunque no haya decidido nada en la cadena causal, y, a la inversa, quien no tiene el deber, por mucho poder que haya tenido, jamás podrá ser autor de este delito”. Con tal inteligencia, puede haber coautoría, “pero requiere la vulneración del deber especial común por ambos protagonistas. Esto es muy claro en una sociedad: dos sujetos, los dos son contribuyentes y sobre ellos pesa el deber”. La autoría mediata también es posible, como en el inc. b) del art. 2º, en cuanto agrava la evasión por el uso de persona interpuesta para ocultar la verdadera identidad del sujeto obligado. No se trata de que el último tenga el dominio del hecho, sino que quebrantó su deber cuando acordó que otro intervenga como persona interpuesta para ocultar su identidad. En ese momento entiende que se consuma el delito y es autor directo, perspectiva desde la que, en realidad, la autoría mediata luce innecesaria en este tipo de delitos[62].
Se advierte en Righi una coincidencia con la posibilidad de coautoría que admite en la categoría Silvina Bacigalupo[63], pero que niega Caro John sobre la base de entender que el quebrantamiento del deber es individual.
Conforme evoca Villavicencio Terreros, la exigencia de la calificación en los coautores viene resaltada por la negativa de la posibilidad de coautoría entre intraneus y extraneus, por el pleno jurisdiccional del Superior Nacional peruano del 11 de diciembre de 2004, tema 5, Acuerdo 2º, párr. 2º, donde señaló que “no es admisible la coautoría entre un intraneus y un extraneus, dado que cada uno de ellos responde de acuerdo al tipo común o especial que le corresponde”. El citado, por su lado, concuerda en que: “En la coautoría deberá estar presente una afectación en común del deber especial sea cual fuere el aporte de cada uno de ellos a la realización del delito”[64].
Entre quienes concuerdan con la categorización de la evasión tributaria como delito de infracción de deber puede citarse a Juan Trujillo[65], Pamela Aguirre[66] y al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 1, Javier López Biscayart, tesis que ha volcado en numerosas resoluciones. Más reciente, adscriben a esta corriente Roberto A. Falcone[67] y Rafael Berruezo[68].
El último nombrado ostensibiliza una impronta funcionalista más extrema al individualizar como una finalidad perseguida con la imposición de pena a la reafirmación de la vigencia de la norma, diciendo: “…consideramos que los delitos tributarios son delitos de infracción de deber, en donde el autor de los mismos comete la evasión tributaria por medio de una participación activa u omisiva, en violación del ‘deber positivo’ de contribuir con la institución Hacienda Pública, y en donde sólo aquel que es considerado contribuyente según la ley extrapenal, puede ser autor de delito de evasión. Y lo que se busca con su sanción es el restablecimiento de la vigencia de la norma incumplida con el pago del tributo y así restablecer la vigencia de la norma y mantener incólume la Hacienda Pública. El gasto es indispensable para satisfacer las necesidades públicas, y el medio genuino para la adquisición de los recursos es el tributo (básicamente el impuesto). Quien elude dolosamente el justo pago de sus obligaciones tributarias, daña la actividad financiera del Estado y entorpece el cumplimiento de sus fines. A esto le agregamos que se entorpece el normal funcionamiento de ingreso y egreso de dinero de la Hacienda Pública”[69].
Está claro entonces que calificada doctrina postula al delito fiscal como uno de infracción de deber, tanto en nuestro país como en el exterior (por ej., S.Bacigalupo) pero, según se verá, no sólo pueden advertirse matices sino que,  aun dentro de quienes adscriben a una visión funcionalista extrema, hay autores que niegan que lo sea o, si lo es, su redacción en la ley argentina quita a esta nota mayor trascendencia.
Falcone destaca, con razón, que no todo delito especial configura un delito de infracción de deber, sino que debe tratarse de deberes relacionados con una institución que determine el estatus de la persona. Un ejemplo de delito especial que no es de infracción de deber es la apropiación indebida del art. 173, inc. 2º del Cód. Penal. Sólo puede ser cometida por quien es depositario, comisionista o administrador, pero esta calidad se basa en una relación jurídica asumida personalmente y que desaparece por voluntad de cualquiera de las partes[70]. Coincide en resaltar la distinción Caro John, diciendo que “mientras que los deberes positivos ocupan el centro de los delitos consistentes en la infracción de un deber, el núcleo de los delitos especiales lo constituye la descripción típica de los elementos personales del autor, o de la acción, o bien la forma en que un determinado objeto de bien jurídico puede ser lesionado”[71].
Vuelvo a Falcone quien, con cita a Jakobs, nos dice que: “Un estatus al que se refiere la ‘infracción de deber’ sólo se alcanza cuando el deber sancionado jurídico-penalmente forma parte del haz de relaciones institucionalmente aseguradas (funcionario, padre, madre, tutor, la persona en quien se deposita la confianza, testigo, obligado tributario, como colaboradores estos dos últimos de la administración de justicia y de la hacienda pública)”[72]. Corresponde aclarar que el nombrado enfatiza expresamente que su adscripción a considerar al delito fiscal como delito de infracción no le lleva a incurrir en la convalidación de la tesis monista subjetivista, sino que la infracción del deber será lo que constituya el disvalor de acto pero, además, se demanda la producción de un perjuicio concreto cuantificado que constituye el disvalor de resultado. En concreto, dice: “En consecuencia, tampoco es verdad que en los delitos de infracción de deber se prescinda sin más de la idea de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, porque la infracción de deberes penalmente sancionada lo es en función de su relevancia para el fomento y salvaguarda de un bien jurídico”[73].
Es aquella inclusión del obligado tributario como colaborador de la hacienda pública entendida como una institución positiva necesitada de fomento y protección la que no ha generado apreciable consenso aun dentro de quienes comparten el esquema teórico en que se inserta.
4.4. Planteos críticos internos y externos
La discusión y crítica de este encuadre puede escindirse en dos planos. El primero se corresponde con lo anticipado en el último párrafo del punto anterior, vale decir, autores funcionalistas que no identifican por detrás del tipo de evasión tributaria la presencia de aquel deber especial propio de la responsabilidad en virtud de competencia institucional. El restante, si se quiere más previsible, viene desde el sector que postula la negativa de un problema de autoría a solucionar mediante alguna de las versiones de la infracción de deber. Los trazos generales de estas vertientes que individualizo como “crítica interna” y “crítica externa” respectivamente, son los que se sintetiza a continuación.
a) Crítica interna: sin perjuicio de volver luego sobre la diversidad de soluciones propias de someter los casos complejos a una u otra categoría, entiendo que la primera cuestión trascendente es la de la subsunción misma de la evasión como delito de infracción de deber. No paso por alto que podría argumentarse la necesidad de despejar, primero, la crítica que se ha realizado a la categoría misma de los delitos de infracción de deber, pero excede el limitado marco de este comentario[74].
De otro lado, tal argumentación se vería ciertamente relativizada si se atiende a que en el plano de la negativa directa puede contarse la opinión que estimo de mayor peso por su propio origen que es la Jakobs, quien sostiene que la mera cualidad de deudor en el delito fiscal como deber de declaración y pago no convierte al delito en especial, no es un supuesto en que alcance el estatus al que sólo se llega cuando el deber forma parte de un haz de relaciones institucionalmente aseguradas, o bien integra un obligado en una institución, ejemplificando con el caso del funcionario, el padre y el testigo[75]. Esto es resaltado por Gómez Martín, conforme evoca Aguirre[76], con la sencilla explicación de que en la evasión tributaria, a pesar de ser el obligado tributario el único que puede cometer este delito, no es un delito especial (como sinónimo de delito de infracción de deber), ya que la relación no nace de una institución, no está dada por el estatus del sujeto, sino que surge a partir de la descripción típica.
Dentro de nuestro medio puede citarse a Orce y Trovato, que incluso reconociendo que el deber de contribuir al sostenimiento del Estado es un “deber institucional por antonomasia” o “básico”, se restringe a soportar económicamente porque, en una concepción liberal, hay una separación de las vidas de los ciudadanos del Estado, no configuran “un mundo en común”. Esto permite hablar de un “deber positivo de especiales características” y, al no estar Estado y ciudadano estrechamente relacionados en una interacción personal (no se trata de velar por una esfera de organización ajena para que se mantenga incólume sin que no baste no dañarla, como el caso de la relación paterno-filial), les lleva a afirmar que un “análisis provisional de este deber institucional parecería indicar que la relevancia de la clasificación como delito de infracción al deber es mínima (…) Esto ya se demuestra con el hecho de que lo delictivo consiste únicamente en la realización de una defraudación, como lo exige el art. 1º. Si no existe un ardid, no hay un deber (penal) de mantener incólume al Fisco, protegiéndolo de sus propios errores y alertándolo de posibles daños de terceros. Se trata de un deber positivo, sí, pero de alcance particular”[77].
También Silva Sánchez  adopta una suerte de posición intermedia, entendiendo que el delito fiscal es un delito especial de infracción de deber “con elementos de dominio”, ya que se constituye por la conjunción de actos concretos de organización, infracción de deberes tributarios y producción del perjuicio[78]. Para Feijoo Sánchez, en realidad, la de Silva se trata de una de las líneas que plantea un “enriquecimiento material” de los delitos de infracción de deber  en la medida que, en casos como el delito fiscal, concurre tanto la dimensión de organización como la dimensión de infracción de deber o, con otras palabras, “no es un delito que se configure sólo por la conjunción de la infracción de deberes tributarios formales y la producción de un perjuicio para la Hacienda Pública (eso no permitiría distinguir el desvalor de acción del delito y de la infracción administrativa tributaria). Pero el delito fiscal tampoco es de mera organización, en el que la provocación de la producción de un resultado de perjuicio para la Hacienda Pública constituya por sí misma el tipo. El tipo delictivo se constituye, por tanto, por la conjunción de actos concretos de organización, la infracción de deberes tributarios y la producción de perjuicio. En ese sentido sería uno de los delitos especiales en los que, a la organización, se le suma efectivamente la infracción de un deber institucional, comprendiendo, por tanto, ambas dimensiones”[79].
También identifica Feijoo con esta postura a Martínez-Buján Pérez con su propuesta de considerar al delito fiscal como un “delito especial propio de naturaleza mixta”, con un componente de infracción de deber y un componente de dominio[80], tesis que guarda alguna semejanza con la reseñada “supra” 3.3. en nuestro medio.
Estas concepciones materiales y no puramente formales de los delitos configurados a partir de deberes positivos que exceden el mero “organízate como quieras, pero sin lesionar”, advierte Feijoo que permite dar adecuado tratamiento a cuestiones como el castigo de la participación de los “extranei” que no pueden infringir el deber pero colaboran en la dimensión organizativa o de que ciertos administradores de hecho puedan responder como autores y no sólo los que como administradores de derecho tengan una representación formal, sin embargo, aclara que no comparte esta vía porque “no me parece dogmáticamente adecuado construir categorías mixtas que se fundamenten parcialmente en la libertad organizativa y parcialmente en otras razones”[81]. En su opinión, todos los delitos son, en el fondo, delitos relacionados con una libertad organizativa lesiva para terceros, sólo que en ocasiones uno sólo desatiende deberes generales de no crear riesgos, mientras que en otras desatiende deberes de organizarse de forma solidaria con otros ámbitos de organización[82]. Los delitos en que la competencia se basa en una posición jurídica derivada de una solidaridad especial  o cualificada (distinta de los deberes generales de solidaridad) tienen tanto contenido material como los que se fundamentan en la libertad organizativa en los que tradicionalmente la autoría se basa en la idea del dominio. Los deberes cualificados de solidaridad también se pueden delegar ya sea entre individuos (padre deja a cargo de tercero el cuidado del hijo) o dentro de una organización empresarial o asumirse tácticamente[83].
Hadwa, quien se enrola en la concepción del “delito de posición”, participa en la vertiente negativa enfatizando que el deber de carácter extrapenal del obligado no lo vincula a la hacienda pública de forma personalísima, institucionalizada y diferente de la que posee cualquier sujeto, es decir, un rol general. No hay un estatus especial del que deriven un haz de deberes institucionalizados, ni ese rol especial de promoción y cuidado solidario del bien o institución (que sería la hacienda pública). Todas las personas son, por imperativo constitucional, potenciales obligados tributarios, poseyendo además todas ellas la calidad de contribuyentes. Es el llamado “principio de igualdad tributaria”: todo ciudadano posee el deber de contribuir a las cargas públicas, es un mandato general que incumbe a toda persona. Sobre esta base sostiene que la situación del “obligado” tributario, quien tiene obligación de hacer por mandato de la ley tributaria, es igual al del mencionado art. 173, inc. 2º del Cód. Penal, porque el deber de contribuir es general. Brinda como ejemplo la situación en el IVA, donde la carga está en (le pesa a) el consumidor y el obligado lo que debe es retenerlo, comunicarlo y traspasarlo a la hacienda[84].
b) Crítica externa: Rusconi cuenta entre los que, en forma directa, polemizó con este enfoque, negando que estemos frente a delitos en los que la autoría se defina por la violación del deber especial, de tal suerte que el autor lo es cuando viola el deber aun cuando no tenga dominio del hecho. En su consideración el sistema de imputación por el dominio del hecho goza de buena salud, no sólo por ser imputación de autoría, sino porque es la base de la imputación de la responsabilidad. Dice: “Es el problema de imputación objetiva. Cuando decimos que no hay imputación objetiva, justamente, lo que decimos es que no le atribuyo a este autor el comportamiento, porque el sujeto no tiene dominio del hecho, porque se lo quita la víctima, porque se lo quita un tercero, como sucede en el caso de la prohibición de regreso, o por un conjunto de razones. Lo que sucede en los casos de violación de deber es que no puedo decir que el sujeto que tiene el dominio, pero no tiene el elemento especial que lo califica como autor, es autor. Pero lo que sucede acá es que necesito las dos cosas: sólo hay autor cuando el sujeto tiene la calidad que implica la adhesión del deber y además el dominio del hecho. Porque si sólo atribuyo porque tiene el deber, esto es responsabilidad objetiva, esto viola el principio de culpabilidad (…) El sujeto no puede responder por hechos que él no domina, pero esto es un problema constitucional, ni siquiera puedo resolverlo en la ley de fondo”[85].
Concuerda Marconi, en cuanto sostiene que la evasión simple del art. 1º requiere no sólo la infracción de deber –que circunscribe la autoría–, sino que resulta necesario añadir el dominio, pues describe con precisión la conducta típica tendiente a lograr el resultado[86]. También lo hace Hernán Re, quien afirma que la construcción de los delitos de infracción de deber no es pacífica y que aplicar en nuestro país sus postulados acarrearía dejar de lado la teoría del dominio del hecho, prescindiendo del análisis de la intervención material y dolosa del autor cualificado en el hecho, que resultaría lesivo del derecho penal de acto y principio de culpabilidad[87].
Otra crítica de tono general es ensayada por el propio Rusconi cuando señala que tanto el caso que da origen a la construcción de Roxin (“Eichmann”) como el del funcionario (intraneus) que no actúa pero induce a un sujeto que no tiene esa calidad (extraneus) en un delito especial propio, tuvieron la capacidad de motorizar una transformación que, al menos en el segundo, “debe ser examinada a la luz de mayores filtros críticos”, agregando luego que “Es posible que no sea recomendable que el sistema del hecho punible reaccione generando cambios dogmáticos cada vez que surge una necesidad político-criminal de punición o de eficacia procesal. Lamentablemente este camino ha sido mucho más usual, mucho más común que lo que un buen garantista podría recomendar”[88].
Acompaña el tono de precaución Esteban I. Viñas, sosteniendo que la exhorbitación de los delitos de infracción de deber y/o su mímesis con los de dominio, compromete las diferencias entre la autoría y la participación[89].
En el ámbito jurisprudencial, niega  el carácter de delito de infracción de deber a la evasión tributaria la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, diciendo: “El delito de evasión conforme se encuentra tipificado en nuestro sistema no es un delito de pura infracción de deber, ya que para su ejecución requiere de comportamientos de simulación u ocultamiento, en definitiva, engañosos. Por eso se ejecutan a través de determinadas formas de organización o dominio que trascienden el simple incumplimiento. Dicho de otro modo, la evasión punible no se constituye por la mera omisión del deber de pagar las obligaciones tributarias, sino que esto debe acontecer en un marco de organización descripto como engañoso”[90].
Tal nota es asimismo relevada por Cantaro, en los siguientes términos: “El delito de evasión conforme se encuentra tipificado en nuestro sistema no es un delito de pura infracción de deber, ya que requiere en su ejecución de la conformación de comportamientos de simulación u ocultamiento, en definitiva, engañosos. Por eso se ejecutan a través de determinadas formas de organización o dominio que trascienden el simple incumplimiento”[91].
Teniendo a la vista este brevísimo panorama de respuestas, luce del mayor acierto a la afirmación de Longobardi en cuanto a que uno de los problemas más importantes de la categoría de los delitos de infracción de deber es cierta vaguedad en la delimitación de los tipos concretos que pertenecen a ella, lo que genera inseguridad al aplicarlos por los conflictos propios de que la figura se incluya o no en la categoría[92].

5. Proyecciones: el problema del “intraneus” sin dominio del hecho y “extraneus” ejecutor
Las discrepancias de enfoque proyectan consecuencias singularmente disímiles que se hacen en particular evidentes en casos problemáticos como el supuesto en que el obligado (intraneus) carece del dominio del hecho, que está en manos de un agente (extraneus) que carece de la calidad requerida por el tipo.
Tal el caso, por ejemplo, de la causa 164/06, caratulada “N. M. de M. A. M. s/Evasión tributaria simple”, de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nº 1, fallo del 8/3/07, que ha recibido comentarios de Longobardi[93] y de Corigliano[94]. Aguirre menciona también una causa anterior del mismo organismo judicial, la 1705/05, caratulada “Vago, Gustavo Angel y otros. Contribuyente: Skanska S.A. s/Evasión tributaria simple y evasión tributaria agravada”, fallo del 22/5/05, resuelta bajo similar criterio[95].
La frecuencia de esta situación es tal que, habida cuenta que los “obligados” capaces de ser autores en función del monto de las condiciones objetivas de punibilidad son mayormente personas de existencia ideal, tenemos la cláusula de actuar por otro (art. 14, párr. 1º) como válvula que soluciona el trance habitual.
El problema de la cláusula de actuar por otro de este régimen especial, enfatiza Marconi, es que soluciona parcialmente la cuestión en consideración: cuando quien actúe lo haga en representación de una persona jurídica. No dice nada del caso en que el representante lo haga en nombre de una persona de existencia real[96]. Puede acotarse que la solución viene de la mano del citado “Anteproyecto…” de 2014, que consagra una fórmula general en su art. 10[97] que incluye el actuar por otro también en caso de persona física, con lo que cumple con la promesa de su “Exposición de Motivos” cuando anuncia que se proyectó de ese modo para evitar la atipicidad de quien actúa en lugar de otro sin tener la calidad exigida por el tipo de autor calificado en un delito propio y que “No se limita a los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas, pues trata fundamentalmente de conductas individuales, lo que no excluye el caso de que una persona jurídica actúe en nombre de otra, dado que no precisa el alcance de quien ni del otro”[98]. De tal suerte que estimo si esta u otra cláusula análoga cobrara vigencia, todo lo que sigue se transformaría en una discusión que habría perdido sentido práctico.
Hay, además, un aspecto que no puede soslayarse cuando se analiza el problema del autor en estos delitos y es que el directo beneficiario es el intraneus, mientras que el extraneus podría serlo sólo en forma indirecta, en la medida en que haya convenido alguna “retribución” por su colaboración al hecho. Complementario y no menos importante desde un punto de vista de la realidad operativa, no debe perderse de vista que en la estructura empresaria –por intermedio de sus órganos directivos– y aun en el caso del pudiente autor individual, es común que el obligado sea quien se limite a decidir, a veces incluso a planificar, pero la ejecución de la maniobra quedará en manos de un extraneus que bien podría ser el contable que se encarga de llenar los formularios on line mediante los que se materializan las presentaciones ante el organismo recaudador.
Con estas aclaraciones paso a mostrar el abanico de posibilidades que se abre a partir de la hipótesis básica del problema del intraneus sin dominio del hecho y el extraneus que sí lo tiene, pero carece de la calidad requerida por el tipo. No reiteraré la solución que ofrece la  construcción del “autor de determinación”, que fue antes explicada, conforme tercer variable que derivan Zaffaroni, Alagia y Slokar de la fórmula del art. 45 del Código Penal y en cuya virtud el problema entiendo se disuelve. Dicho llanamente, para estos autores la “infracción de deber” roxiniana no es más que un recurso para solucionar la impunidad del instrumento no calificado en la autoría mediata, innecesaria a la luz de la norma argentina indicada que regula al autor de determinación.
Lo cierto es que se trata de una postura teórica, de un enfoque que no se ha reflejado en la discusión jurisprudencial que se aludiera. De allí que, a continuación, me centre en las alternativas que ofrece considerar a la evasión como delito especial propio o como delito de infracción de deber. Veamos.
a) Delito especial propio: desde esta perspectiva, no hay acción típica por parte del único que puede ser autor (el obligado), sino de quien no puede ser más que partícipe. Si el intraneus es doloso, vale decir que no ejecuta pero se vale de un extraneus que lo hace bajo coacción, error de prohibición invencible, es inimputable o integra un aparato organizado de poder, se trata de un supuesto de dominio de la voluntad en que el intraneus es autor mediato y el extraneus no tendrá responsabilidad penal.
Sin embargo, el problema ciertamente puede complejizarse –y mucho– en otras variantes, como sería si en el supuesto anterior el ejecutor no cualificado fuera doloso, lo que derivaría en que el intraneus ya no sólo no tendría dominio de la acción, sino tampoco dominio de la voluntad y no podríamos hablar de dominio funcional cuando el extraneus no posee la calidad para ser autor. La primera opción que parece más consecuente con las notas propias de la categoría sostenida, aunque insatisfactoria desde el ángulo que conduce a la impunidad[99], es la que concluye que es un supuesto de atipicidad porque no puede ser autor quien tiene el dominio del hecho (extraneus). Ferré enfatiza que se trata de conductas que por su desvalor en abstracto son merecedoras y necesitadas de pena, pudiéndose dar que intraneus y extraneus decidan la comisión del delito así para eludir su responsabilidad penal. La pretensión de adjudicar al intraneus, al menos, la instigación, tropieza con el problema de que se instiga a quien no puede delinquir. Sin embargo, el nombrado termina adhiriendo a la tesis de Schroeder de renunciar en el caso a la solución de autoría mediata que sólo puede quedar reservada a los supuestos en que el instrumento no actúa libremente, por lo que entiende que sólo cabe la inducción[100]. En definitiva, postula la innecesariedad de abandonar el dominio del hecho para fundamentar la autoría en los delitos especiales, aún a riesgo de que conduzca a crear alguna laguna de punibilidad por la utilización de instrumentos dolosos no cualificados, laguna que, en todo caso, no puede solucionarse por vía interpretativa, siendo el único camino viable para solucionarla la reforma legislativa.
Aboso califica de extendida esta corriente doctrinaria que sostiene, lisa y llanamente, la impunidad del caso del instrumento doloso no cualificado, rechazando los intentos de aplicar la autoría mediata sobre la base de un dominio del hecho normativo psicológico o social[101]. En particular, cita con esta postura a Frister, Schmidhäuser, Otto, Tröndle - Fischer, Maurach - Gössel - Zipf, Cerezo Mir, Gimbernat Ordeig, Quintero Olivares y Donna. Con otra orientación teórica, también Feijoo Sánchez concluye que se trata de una cuestión que sólo puede resolver el legislador que, agrega, seguramente ni siquiera es consciente del problema[102].
Pero median otras alternativas y posibles respuestas, que nos sintetiza Longobardi[103], pretendiendo superar esta perspectiva aunque, como observa Ferré Olivé, se trata de esfuerzos interpretativos que extienden el concepto de autor y no están exentos de críticas, que hallan su fuente de discusión originaria en Alemania en una sentencia del Tribunal Superior de Prusia dictada en 1872, declarando autor al que utiliza a otro como instrumento, aunque actúe dolosamente[104].
Volviendo a Longobardi, individualiza lo que Stratenwerth califica de “solución de apuro” que brindan Baumann y Jescheck, postulando atribuir autoría mediata al intraneus aun sin dominio de la voluntad (una suerte de dominio normativo psicológico del hecho). Similar parece la solución de Gimbernat Ordeig que recuerda Ferré Olivé (a la vez que califica de artificial a la construcción): considera que el inductor cualificado que motiva al instrumento doloso al que le falta la especial cualificación para que ejecute el delito especial, es también autor mediato. A su vez, Welzel procuró resolver el problema con una suerte de segundo criterio de dominio del hecho, el dominio “social” para fundar la autoría mediata del intraneus que induce al extraneus plenamente responsable a cometer el hecho, aquel dominio social se da por la presencia de características especiales de autoría[105]. Aboso, con cita a Cerezo Mir, apunta que la postura no es convincente en cuanto reduce la cuestión a una suerte de dominio compartido sobre la realización del hecho, pero soslaya que el instrumento no reúne el requisito objetivo personal que integra lo injusto típico de la realización delictiva[106].
Por su lado, Gallas y Maurach afirman la autoría del intraneus por mediación de indicio de dominio del hecho, en virtud de que éste no podría cometerse en absoluto sin su concurso. En este caso parece interesante volver a repasar la mecánica habitual de relación–comunicación entre contribuyente y organismo recaudador que, en principio, no parece brindar demasiados resquicios a una actuación absolutamente autónoma del extraneus que, si la hubiera, debemos pensar que o bien procura beneficiar desinteresadamente al intraneus ajeno a todo, o bien perjudicarlo vinculándolo con el delito porque es quien no cumple con la obligación tributaria que le es propia. Vale aquí insistir en que resulta bastante improbable que el extraneus pueda realizar presentaciones ante la AFIP concretando el disimulo de la real capacidad contributiva del intraneus si este no le hubiera provisto o facilitado el acceso a datos y claves imprescindibles para aquello y esto sería lo que constituiría eventualmente el indicio aludido.
Finalmente, recuerda la que le parece la tesis “más convincente” que sería la de Schmidhauser y Stratenwerth, también afirmando la autoría del intraneus, pero sobre la base de un dominio por omisión del titular de un deber especial, lo que entienden particularmente admisible en supuestos en los que el delito especial incluye la omisión (como nuestro analizado art. 1º de la LPT) o cuando es concebible una omisión que se corresponde con el hacer exigido en el tipo (sería el caso de la llamada omisión impropia, con el obligado como “garante” respecto de la hacienda pública). Claro que esta postura es mucho más cercana a la tesis de Jakobs que a la de Roxin. No lo niega Longobardi al momento de analizar la concepción unitaria de autoría en Jakobs[107].
Si mutamos el caso introduciendo a un intraneus sin dolo, la conducta es atípica porque no hay tipo imprudente de recogida[108]. La solución es idéntica para el partícipe a la luz del principio de accesoriedad según su forma más aceptada, “limitada”, que reclama la verificación al menos del injusto y aun en su versión “mínima”, que se contenta con la tipicidad de la conducta del autor.
Si el cambio fuera que el intraneus incurrió en un error de tipo, la solución también sería la atipicidad sin que interese la evitabilidad ante la ausencia de figura imprudente[109]. En cambio, si mediare una circunstancia que muchas veces es alegada en los delitos tributarios, cual es que el intraneus obró bajo error de prohibición –producto de la compleja y cambiante madeja de normas que conforman el derecho tributario–, la invencibilidad de éste significa su irreprochabilidad, pero si fuere vencible, corresponde un reproche atenuado que resulta extensivo al extraneus si se atiende al citado principio de accesoriedad limitada[110].
b) Delito de infracción de deber: desde esta perspectiva no interesa si el intraneus tuvo o no el dominio del hecho. Si el obligado delegó en un extraneus el manejo de su situación fiscal y éste desplegó el acto típico evasivo, lo que le delegó no es su condición de obligado, sino sólo la administración patrimonial. La responsabilidad como autor de la evasión para el intraneus deviene por vía de su omisión de control sobre aquel en quien delegó (extraneus). A través de esta omisión quebrantó el deber especial que lo vincula con la hacienda pública. El extraneus, que es quien tuvo el exclusivo dominio del hecho, quien ejecutó las maniobras que permitieron la evasión, será un partícipe del hecho.
Destaca Ferré Olivé que, para Roxin, se llega en esta tesis a afirmar la autoría mediata del intraneus, pero con una adecuada fundamentación (de la que carece la solución de igual resultado sobre la base del dominio del hecho): el quebrantamiento del deber extrapenal que pesa sobre el obligado. El extraneus que dominó el hecho será un mero partícipe[111]. Sin embargo, recuerda que Gimbernat Ordeig la ha criticado en la inteligencia de que se afecta el principio de legalidad porque se considera a acciones de inducción, cooperación o complicidad, acciones de autoría sin que el Código Penal lo diga expresamente, observación que comparte calificándola de muy acertada[112].
En esta perspectiva (infracción de deber), se ha sostenido como posible concebir la atribución de responsabilidad por el delito de evasión en cabeza del intraneus a título de dolo eventual. Esto, por su conocimiento del deber de pagar sus impuestos y la representación de que no suceda por acción u omisión del representante, que no es controlado abandonando el rol especial, lo que denotaría un menosprecio por el resultado –tal, el razonamiento en el decisorio del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nº 1 antes individualizado[113]–, mientras que en la consideración como un delito especial propio, a la luz del reclamo típico de que medie ardid o error, el dolo sólo es compatible con su modalidad directa.
En realidad, destaca S. Bacigalupo: “En los delitos de infracción de deber no es necesario que el hecho principal, la infracción del deber por el garante, sea doloso”[114]. Se trata de la principal consecuencia de la tesis de Roxin en el ámbito de la accesoriedad desde un punto de vista cualitativo, porque en la medida en que la autoría se caracteriza por la infracción del deber, la acción del partícipe es accesoria de la infracción del deber y no del dominio del hecho de otro, por lo que es también irrelevante si el que infringe el deber obró o no con dolo, ya que éste sólo es un elemento necesario del dominio del hecho. De ello, aclara, no deriva que pueda haber una cooperación punible en el caso de una infracción imprudente del deber, porque por regla faltaría en el hecho la tipicidad, característica mínima necesaria para cualquier criterio de accesoriedad[115].

6. Colofón
                Luego de haber repasado las razones que llevan en los últimos tiempos a dividir a la doctrina y la jurisprudencia en la consideración de la evasión como un delito especial propio –en cuyo marco el “dominio del hecho”, con ligeras variantes o matices, aporta soluciones a todos los problemas de autoría surgentes– o como un delito “de infracción de deber”–contexto en que la autoría se define conforme la “responsabilidad en virtud de competencia institucional”–, resumo las principales tomas de posición personal que se fue haciendo en este trabajo:
a. La primera concepción (especial propio, es decir, que no configura una infracción de deber especial), que resulta mayoritaria, es la que comparto en la inteligencia que:
a.1. El de contribuir con el cumplimiento de las obligaciones impositivas es un deber general que nos comprende a todos como ciudadanos[116], lo que entiendo claro al punto de que se encuentra así consagrado en la propia Constitución Nacional con la precisión de solventarse los gastos nacionales, entre otros rubros, con las “contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional” (art. 4), así como la DADH (Pacto de San José de Costa Rica), que participa de su jerarquía (art. 75 inc. 22, CN), cuyo art. XXXVI dice que “toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por ley para el sostenimiento de los servicios públicos”. No es entonces un deber especial y, por lo tanto, no resulta base suficiente para afirmar la existencia de la relación o estatus institucional en virtud de la que hay un rol especial de fomento solidario o cuidado del bien jurídico.
a.2. La norma argentina en consideración (art. 1, LPT) reclama en su tipo objetivo su concreción mediante ardid o engaño, lo que resulta componente propio de la idea de “dominio”, aún con las particularidades propias de su despliegue por un sujeto cualificado sobre el que pesa un deber de veracidad sobre el hecho imponible. No debe soslayarse que el extravío de esta última exigencia típica puede provocar un inadecuado ingreso del campo penal en casos que podrían ser de simple incumplimiento de pago de impuestos (cuya natural respuesta está en privilegiado régimen de ejecuciones fiscales[117]), trastocando el bien jurídico hacia su concepción como suerte de “deber de lealtad” hacia el Estado y los conciudadanos, que se vería afectado por la simple actitud no contributiva[118].
                b. La problemática cuestión del caso del “intraneus” (obligado) sin dominio del hecho y “extraneus” (quien carece de la calidad) con dominio, entiendo tiene caminos viables de solución que no sean la doble impunidad, sin necesidad de recurrir al expediente de la “infracción de deber” (que allana el camino al situar la violación del deber y consecuente responsabilidad del “intraneus” en la omisión o falta de control de la actividad del “extraneus”[119]).
Más allá de aquellas variantes de la teoría del dominio del hecho que se han repasado en propuestas tanto por la dogmática alemana y española como nacional (entre las que entiendo lucen como de mayor viabilidad las de autoría por indicio de dominio del hecho y la de autoría por dominio omisivo del titular del deber especial), con base en la redacción de nuestra normativa vigente (y proyectada) la atribución de responsabilidad como “autor de determinación” brinda una respuesta satisfactoria que evita la aludida impunidad.
                c. Finalmente, lo que ofrecería por cierto la ventaja de evitar en gran parte este orden de discusiones, estimo que la adopción de una cláusula de actuar por otro general y comprensiva tanto de personas de existencia ideal como físicas –tal como prevé el art. 10 del Anteproyecto 2014–, sería el recurso técnico que en mejor modo permitiría solucionar el caso problemático del punto anterior que, en realidad, puede darse con una frecuencia que justificaría una modificación parcial del régimen vigente en el caso de que la consideración parlamentaria de aquel se postergue o demore en demasía.


* Profesor Titular Regular de “Derecho Penal I – Parte General”, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal (2013-2015). Juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata.
[1] En efecto, este trabajo constituye una versión corregida y ampliada del desarrollo de la cuestión efectuado “Régimen penal tributario y previsional”, ed. Hammurabi, Bs.As., 2012, págs. 80/105, reproducido luego en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Baigún-Zaffaroni, ed. Hammurabi, Bs.As., Tomo 13 “Normas Complementarias. Derecho Penal Tributario”, 2013, págs. 382/404.
[2] Los restantes integrantes son: León Carlos Arslanián, María Elena Barbagelata, Ricardo Gil Lavedra y Federico Pinedo. Su coordinador es Roberto M. Carlés.
[3] En las referencias que se irán utilizando en lo que sigue, se invocará la versión en papel publicada por “Infojus”, Bs.As., 1° edición, marzo de 2014.
[4] Feijoo Sánchez, “Imputación objetivo en el Derecho penal económico y empresarial. Esbozo de una teoría general de los delitos económicos”, pub. en “InDret. Revista para el análisis del derecho” (http://www.indret.com), Barcelona, mayo de 2009, pág. 16.
[5] Su texto: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.
[6] Su texto: “Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años”.
[7] Su texto: “Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. La misma pena se aplicará a los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo” (ob.cit., pág. 339).
[8] Su texto: “Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán  penados conforme a la escala correspondiente al autor reducida a la mitad del mínimo y del máximo.- Si el hecho no se consumare, se les impondrá la pena conforme a la escala del correspondiente delito reducida a un cuarto del mínimo y del máximo” (ob.cit., pág. 339).
[9] Los he analizado en el trabajo titulado “Breve glosa a las sanciones para las personas jurídicas en el Anteproyecto 2014”  (pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por Eugenio Raúl Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año IV, Nº 9, octubre de 2014, págs. 253/261), al que remito “brevitatis causae”. Una versión ampliada bajo el título “Sanciones a personas jurídicas en el Anteproyecto de Código Penal de 2014”, ha sido publicada en AAVV “Novedades en el Anteproyecto de Código Penal Argentino. Libro Homenaje al 50° aniversario del nacimiento del Prof. Dr. José Daniel Cesano”, Gustavo A. Arocena-Fabián I. Balcarce directores, Ed. Lerner, Córdoba, 2015, págs. 271/296.
[10] Me ocupé de estos en el trabajo “Los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social en el Anteproyecto de Código Penal de 2014” (pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por Eugenio Raúl Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año IV, Nº 8, setiembre de 2014, págs. 87/97), al que también remito por razones de brevedad.
[11] Ob.cit., págs. 73/74.
[12] Su texto: “Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año” (cf. Ley 26.735).
[13] De allí que luzca incorrecta la limitación que asume Carlos A. Chiara Díaz cuando pese a remitir a los arts. 6 a 8 de la Ley 11683 o las demás que regulan tributos nacionales en particular, afirma que “queda comprendida cualquier persona física obligada como responsable por deuda propia, como también los responsables por cumplimiento de la deuda ajena” (en su trabajo “Delitos tributarios y previsionales”, pub. en AAVV “Derecho Penal de los Negocios”, Daniel P. Carrera-Humberto Vázquez directores, Astrea, Bs.As., 2004, pág.354; mantiene su tesitura en Chiara Díaz-Folco, “Estado de derecho y sistema penal. Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24769 y 26735”, ed. La Ley, Bs.As., 2012, pág. 104). Idéntico criterio sostiene Alejandro Catania indicando que del universo de contribuyentes, sustitutos y responsables solidarios “deberá excluirse –según la doctrina mayoritaria– a las personas jurídicas (cualquiera sea) y a las sucesiones indivisas”, aunque ello se relativiza en cuanto a la vez afirma la posibilidad de delito de evasión tributaria con remisión a lo previsto por el art. 14 de la propia LPT (en su obra “Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24769”, Editores del Puerto, Bs.As., 2005, pág. 95).
[14] En su artículo 14, 1° párrafo.
[15] Cappannari, “Delitos de evasión tributaria y previsional”, pub. en “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, N° 2013-1 “Derecho Penal Tributario – IX”, págs. 162/163.
[16] Cf. su obra conjunta “Régimen Penal Tributario y Previsional. Ley 24769 con las reformas de la ley 26735”, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, 2012, pág. 53.
[17] En su monografía Conductas neutrales en la ley penal tributaria”, presentada en el posgrado “Especialista en Criminalidad Económica” de la UCLM, 2010-2011, inédita, pág. 3.
[18] Juan Bustos Ramírez, “Manual de derecho penal. Parte genera”l, ed. Ariel, Barcelona, 1994, pág. 470.
[19] Cf. Berdugo Gómez de la Torre - Arroyo Zapatero - García Rivas - Ferré Olivé - Serrano Piedecasas, “Lecciones de derecho penal. Parte general”, Praxis, Barcelona, 2ª ed., 1999, pág. 298.
[20] Cf. Marcelo Hawda, “El sujeto activo en los delitos tributarios y los problemas relativos a la participación criminal”,  trabajo en versión digital disponible en http://www.politicacriminal.cl  
[21] Ccte.: Feijoo Sánchez, señala que se trata de una propuesta carente de aceptación en la doctrina, destacando entre sus críticos a Silvina Bacigalupo y a Martínez-Buján Pérez (ya citado, pág. 22 y nota al pié 53). Para el propio Feijoo se trata de la creación de una categoría ad-hoc que no resultaría más que un cambio de denominación de lo que otros autores definen como “delitos especiales de dominio u organización”, en los que el dominio podría ser arrebatado por un tercero (hombre de atrás) mediante instrumentalización. De este modo, un deudor no tributario puede ser autor mediato de delito fiscal. Se trata, en opinión del nombrado, de una solución que no posibilita saltarse las exigencias de la ley con respecto a los autores (pág. 23).
[22] Cf. Juan Carlos Ferré Olivé, “Autoría y delitos especiales”, pub. en AAVV “Homenaje al doctor Marino Barbero Santos. In memoriam”, Luis Arroyo Zapatero - Ignacio Berdugo Gómez de la Torre directores, ed. UCLM/USAL, Cuenca, 2001, vol. I, pág. 1017.
[23] Así, entre otros, Mariano Longobardi, en su trabajo “El delito de evasión tributaria como tipo penal especial propio en relación con la autoría. Sus implicancias en el marco de la teoría del delito. Tratamiento en la jurisprudencia argentina y española”, pub. en “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2008-1, “Derecho penal tributario-II”, pág. 245; César R. Litvin, en “Responsabilidad profesional ante las distintas figuras típicas del art. 15 de la ley penal tributaria”, trabajo presentado en las “XL Jornadas Tributarias”, Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Capital Federal, Mar del Plata, 17 y 19 de noviembre de 2010, pág. 7. Por su lado, Cappannari, si bien no considera a la evasión un delito especial, sostiene al vigencia de la teoría del dominio del hecho para desentrañar los problemas de autoría y participación que el tipo pueda ofrecer (ya citado, pág. 164).
[24] Conclusión 3 del Panel II “Reseña jurisprudencial a 17 años de vigencia de la Ley 24769. Criterios fundamentales a considerar” (Presidente Rubén E. Rodríguez, Secretario Germán J. Ruetti, Relator Carlos I. Radimisnki y expositores Emilio Cornejo Costas (h), Manuel de Allende, Javier López Biscayart, Ignacio Pampliega y Esteban D. Semachowicz), texto disponible en: http://www.aaef.org.ar/web/pdf/jornadas/IX%20JDPT%202014%20-%20PANEL%20II%20-%20CONCLUSIONES.pdf
[25] Cf. Ferré Olivé, ya citado, pág. 1015. Ccte.: Joan-Francesc Pont Clemente, “Responsabilidad penal del asesor fiscal. Incidencia de la normativa relativa al blanqueo de capitales”, pub. en “Temas Tributarios de Actualidad”, 21/7/05, pág. 5. Versión digital disponible desde diciembre de 2004 en http://www.aedaf.es/
[26]  Cf. Juan Bustos Ramírez – Hernán Hormazábal Malarée, “Lecciones de derecho penal”, ed. Trotta, Madrid, 1999, pág. 300. Ccte: Edgardo A. Donna, “La autoría y la participación criminal”, Rubinzal-Culzoni  editores, Santa Fe, 1998. En tren de aclaración, no debe confundirse los delicta propria con los delitos de propia mano, que son aquellos que demandan un compromiso corporal en la ejecución de la acción prohibida (por ejemplo: el abuso sexual con acceso carnal). Por su parte, los delitos especiales “impropios” son los que suponen un tipo básico común, siendo casos en que la calidad del sujeto activo viene a cofundar el injusto especificándolo, por lo que al cometer el tipo especificado también se está realizando el tipo común.
[27] En su obra “Derecho penal. Parte especial”, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, 2000, tomo III, págs. 19/20.
[28] Donna, en su trabajo  El concepto dogmático de funcionario público en el Código Penal”, pub. en “Revista de Derecho Penal”,  Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2004-2, “Delitos contra la administración pública-II”págs. 18 a 20.
[29] Así, Friedrich-Christian Schroeder, en “Fundamentos y dogmática penal”, obra compilatoria coordinada por Eduardo Saad-Diniz y Andrés Falcone,  Ad-Hoc, Bs.As., 2013, cap. XII “El salto del autor detrás del autor de la teoría a la práctica” (pub. original de 2001), pág. 188. Schroeder construyó la teoría del “autor detrás del autor” prácticamente en forma coetánea con Roxin, entre 1963 y 1965 (de éste último año es su tesis doctoral, justamente con ese título: “El autor detrás del autor”, ob.cit., pág. 198), siendo una de sus aportaciones fundamentales para el reconocimiento de la posibilidad de la doble autoría en el caso del “dominio mediante aparatos organizados de poder”, el hacer notar que la responsabilidad resulta del conocimiento del hombre de atrás de la falta de toda fuerza de inhibición por parte del ejecutante (“el accionamiento de una ya lista, pero condicionada disposición al hecho”). Es éste el trasfondo material de la sustituibilidad o fungibilidad del ejecutor (ob.cit., págs. 190/191), que incluso –aclara Schroeder– reconoció cuatro décadas después el propio Roxin, armonizando las exigencias de fungibilidad y desvinculación de la organización del derecho con el determinante criterio de la disposición para el hecho (cap. XIII “El salto del autor detrás del autor al otro lado del Atlántico”, conferencia original de 2010, pág. 201).
[30] Recuerda Donna que si bien la teoría del dominio del hecho tiene su base en el pensamiento de Welzel restringiéndose, en principio, a los delitos dolosos (autor es el “señor del hecho”, aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva, dirigiéndolo en forma planificada), quien primero utilizó la expresión –según evoca Roxin– aunque sin el significado que se le da hoy día fue Hegler, en 1915 (cf. su trabajo “El concepto de autoría y la teoría de los aparatos de poder de Roxin”, pub. en AAVV “Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin”, ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Universidad Nacional de Córdoba/Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2001, págs. 295 y 298).
[31] Pamela Aguirre, en su trabajo “Autoría y participación en la evasión tributaria como delito de infracción de deber”, pub. en “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2009-1, “Derecho penal tributario-III”, págs. 154/155.
[32] Maximiliano Rusconi, en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún – E. Raúl Zaffaroni directores, ed. Hammurabi, Bs.As., 2002, tomo 2, pág. 159 y ss.
[33] Así lo destaca José A. Caro John, en su trabajo “Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber”, versión digital disponible en http://www.perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_06.pdf
[34] Claus Roxin, “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, trad. de la 6ª ed. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, Cap. V, pág. 127 y ss.
[35] Roxin, ob.cit., Cap. VII, pág. 303 y ss.
[36] Roxin, ob.cit., Cap. VI, pág. 163 y ss.
[37] Zaffaroni-Alagia-Slokar, en “Derecho penal. Parte general”, EDIAR, Bs.As., 2000, págs. 742/743. El primero de los nombrados critica abiertamente la construcción de los delitos de deber, señalando que forma parte de una vieja polémica que debe rehuirse y se refiere a la “esencia del delito”, es decir, si ésta es la lesión a un bien jurídico o la violación de un deber. Si es lo primero, no puede fundarse la punibilidad en la pura violación de un deber jurídico sin afectación de ningún bien: “La esencia del delito como violación de deber es una posición que –aunque lo disimule de cualquier manera– lleva a la etización radical del derecho penal y, consiguientemente, al opacamiento –subestimación o desaparición– del concepto de bien jurídico” (Zaffaroni, en su “Prólogo” a la obra de Gustavo A. Arocena, “Ataques a la integridad sexual”, ed. Astrea, Bs.As., 2012, págs. XI/XII).
[38] Ob.cit., pág. 745.
[39] Ob.cit., págs. 745/746.
[40] Ob.cit., pág. 756.
[41] Carlos A. Chiara Díaz, Ricardo A. Grisetti y Daniel H. Obligado, “Derecho Penal. Parte General”, ed. La Ley, Bs.As., 2011, pág. 557.
[42] Enrique Garcia Vitor, en “La tesis del dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder”, pub. en AAVV “Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin”, ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Universidad Nacional de Córdoba/Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2001, pág. 328.
[43] Sobre el particular se impone la remisión al muy interesante trabajo de Jean Pierre Matus, “¿Por qué citamos a los alemanes y otros apuntes metodológicos?”, pub. en “Política Criminal”, Nº 5, 2008, págs. 1 a 35; versión digital disponible en: http://www.politicacriminal.cl/n_05/ a_5_5.pdf
[44] Pub. en el BO, del 1/11/99.
[45] Su texto es el siguiente: Art. 2º. "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno.
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicanas.
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven de ello.
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan.
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados.
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa.
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad.
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil”.
[46] Su texto es el siguiente: Art. 3º: “Todos los sujetos comprendidos en el art. 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función”.
[47] Donna, en “El concepto dogmático de funcionario público en el Código Penal”, pub. en “Revista de Derecho Penal”, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2004-2, “Delitos contra la administración pública-II”, págs. 16/17.
[48] Cf. la obra de Maximiliano Rusconi – Hernán López – Mariano Kierszenbaum, “Autoría, infracción de deber y delitos de lesa humanidad”, Ad-Hoc, Bs.As., 2011, pág. 140 y nota al pié 146.
[49] Ob.cit., pág. 143 y nota al pié 151.
[50] Ob.cit., pág. 148.
[51] También en Rusconi-López-Kierszenbaum, pág. 136.
[52] Ob.cit., págs. 137/138.
[53] Ob.cit., pág. 138.
[54] Roxin, “Autoría…”, ya citado,  pág. 10. Agrega que el campo de mayor aplicación y actualidad de la categoría de los delitos de infracción de deber es el de la responsabilidad penal de los consejeros y altos directivos. Luego, enfatiza que la categoría alcanza a los tradicionales delitos especiales propios y a los de omisión (pág. 16).
[55] En Bajo Fernández - Bacigalupo, “Delitos contra la Hacienda Pública, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, pág. 81.
[56] Ya citado, punto 4, nota 16.
[57] Silvina Bacigalupo, en “Autoría y participación en delitos de infracción de deber, pub. en “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2008-1, “Derecho penal tributario-II”, págs. 13/14.
[58] Al decir de Jakobs: “El dominio sin competencia no es de interés ni jurídico-penalmente ni en los demás aspectos de la vida social” (cf. su trabajo “El ocaso del domino del hecho”, pub. en Günther Jakobs-Manuel Cancio Meliá, “Conferencias sobre temas penales”, UNL/Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 92).
[59] Trabajo citado, punto 5.
[60] Cf. su trabajo “El ocaso…”, ya citado, págs. 89/90. Más adelante identificará a la línea de “unión” justamente en la “competencia” que es “lo decisivo”, distinguiendo: “en los delitos en virtud de competencia por organización, una competencia por el empeoramiento de otra organización (infracción de un deber negativo), y en los delitos de deber, una competencia por no mejorar la situación (infracción de un deber positivo, lo que –desde luego– abarca su empeoramiento)”  (ídem, pág. 119),
[61] Trabajo citado, punto 5 “in fine”.
[62] Esteban J.A. Righi, “El concepto de delito genéricamente, su estructura y elementos en la ley penal tributaria”, conferencia brindada en la “Jornada sobre el Profesional y el Régimen Penal Tributario”, ed. Fondo Editorial del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la C.A.B.A., Bs.As., 2004, págs. 14/15.
[63] En “Autoría….”, ya citado, pág. 15. En igual sentido se ha resuelto en causa N° 779/2006 del Juzgado en lo Penal Económico N° 1, juez López Biscayart, Secretaría de Arce, caratulada “NN –contribuyente: JCK Trefilados SRL- s/evasión tributaria simple”, rta. el 20/6/08. Disponible en: http://www.mpf.gob.ar/ufitco/pdfs/jck.pdf
[64] Cf. Felipe Villavicencio Terreros, “Derecho penal. Parte general”, ed. Grijley, Lima, Perú, 2007, pág. 491, nota 182).
[65] Trujillo, “Responsabilidad penal de los órganos de la empresa en materia penal tributaria”, pub. en AAVV “Derecho penal económico”, Ramiro M. Rubinska - Daniel Schurjin Almenar (coords.), ed. Marcial Pons, Bs.As., 2010, Tomo II, pág. 1806.
[66] Ya citada, pág. 159.
[67] Falcone, “La defraudación tributaria como delito de infracción de deber”, en “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, N° 2011-2 “Derecho penal tributario-VI. Derecho penal aduanero-I”, pág. 9 y siguientes.
[68] Berruezo, “Delitos tributarios como delitos de infracción de deber”, pub. en “Revista de Derecho Penal. Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As., tomo 2012-1 “Derecho Penal Tributario – VII”, pág. 46.
[69] Trabajo citado, págs. 58/59.
[70] Trabajo citado, pág. 25.
[71] Caro John, “Algunas consideraciones…”, ya citado, pto. II.3, “Diferencia entre delitos de infracción de deber y delitos especiales”.
[72] Ya citado, pág. 15.
[73] Ya citado, pág. 22.
[74]  Tales críticas son sistematizadas por S. Bacigalupo, en “Autoría…”, ya citado, págs. 22/28.
[75] Jakobs, “Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación”, trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, págs. 877/878, § 46.
[76] Trabajo citado, pág. 156.
[77] Orce - Trovato, “Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la ley 24.769”, ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2008, págs. 18/23.
[78] Silva Sánchez, El nuevo escenario del delito fiscal en España, Atelier, Barcelona, 2005, conf. cita Marconi, ya individualizada, pág. 212, nota 18.
[79] Cita de Silva Sánchez por Feijoo Sánchez, trabajo ya individualizado, págs. 18/19.
[80] Cf. Feijoo Sánchez, ya citado, pág. 19.
[81] Trabajo citado, pág. 20. Aclara allí que aun cuando un sujeto puede detentar al mismo tiempo deberes negativos y deberes positivos (el funcionario tiene el deber positivo de que no desaparezcan los caudales o efectos públicos por razón de sus funciones y, a la vez, tiene el deber negativo de no abusar de su cargo para estafar o apropiarse indebidamente de algo; véase págs. 9/10), no existe un “deber híbrido” que sea al mismo tiempo negativo (basado en la libertad organizativa) y positivo (basado en la solidaridad). Por eso asume que, o es una cosa o la otra: “tertium non datur” (pág. 20).
[82] Ob.cit., pág. 20, donde ejemplifica lo último diciendo que “los que más se benefician económicamente en esta sociedad son los que más tienen que contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por ello a los grandes defraudadores fiscales los tildamos de insolidarios”.
[83] Ob.cit., pág. 20.
[84] Hawda, ya citado, pág. 17.
[85] Rusconi, en “La imputabilidad del delito a los profesionales. Definición de su participación”, conferencia brindada en la “Jornada sobre el Profesional y el Régimen Penal Tributario”, Fondo Editorial del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA, Bs.As., 2004, pág. 39.
[86] Marconi, “La autoría y participación en los delitos de la ley penal tributaria. Delitos especiales propios. Algunos problemas que plantean y las soluciones propuestas”, en “Revista de Derecho Penal Económico”,  dirigida por E.A.Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2009-1, “Derecho penal tributario-III”, pág. 212.
[87] Re, “Imputación del delito tributario”, pub. en “Revista de Derecho Penal. Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As., tomo 2012-1 “Derecho Penal Tributario – VII”, págs. 92/93.
[88] En Rusconi-López-Kierszenbaum, ob.cit., pág. 53.
[89] Viñas, Esteban I., en “Extralimitación de los delitos de infracción de deber en el ámbito del Derecho Penal Económico”, ponencia presentada en el XII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Tucumán, 27 al 29 de junio de 2012, disponible en el registro oficial de la actividad (DVD), AAPDP/UNT, 3° conclusión, pág. 13.
[90] Fallo del 7/12/09, “Krochik”, causa 9950, reg. 15.654, voto del doctor Yacobucci al que adhirió el doctor Mitchell; disponible en www.pjn.gov.ar. Extracto publicado en la sección “Jurisprudencia” de la “Revista de Derecho Penal Económico”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, Nº 2010-1, “Derecho penal tributario-IV”, ps. 396 y 397, § 34.
[91] Ob.cit., pág. 40.
[92] Longobardi, ya citado, pág. 243.
[93] Ya citado, págs. 271/283.
[94] Corigliano, “El “extraneus” en la ley penal tributaria”, en revista virtual “Derecho y Cambio Social”, disponible en www.derechoycambiosocial.com
[95] Trabajo citado, págs. 156/157 y nota al pié 19.
[96] Cf. Marconi, ya citado, pág. 209.
[97] Su texto: “Art. 10°. Actuación en lugar de otro. 1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal o voluntario de otro, responderá por el hecho punible, aunque no concurrieren en él las calidades legales de aquel, si tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación actuare. 2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz” (ob.cit., pág. 339).
[98] Ob.cit., pág. 75.
[99] Cf. Ferré Olivé, ya citado, pág. 1019.
[100] Ya citado, pág. 1025.
[101] Gustavo E. Aboso, “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, ed. BdeF, Montevideo/Bs.As., 2012, pág. 296.
[102] Ya citado, pág. 23, donde enfatiza que la imputación de delitos especiales a “extranei” sólo es posible “mediante una expresa habilitación legal”.
[103] Ya citado, pág. 258.
[104] Ferré Olivé, ya citado, pág. 1019, con cita concordante a la opinión de Gonzalo Quintero Olivares.
[105] Cf. Ferré Olivé, ya citado, pág. 1020.
[106] Aboso, ya citado, pág. 292, donde aclara con cita a Roxin que “en esta clase de delitos especiales propios el contenido de lo injusto gravita de manera significativa en la cualidad objetiva del sujeto activo en función de los deberes especiales a su cargo y la naturaleza del bien jurídico protegido”.
[107] Longobardi, ya citado, pág. 284.
[108] Cf. Longobardi, ya citado, pág. 260.
[109] Cf. Longobardi, ya citado, págs. 261/262.
[110] Cf. Longobardi, ya citado, pág. 263.
[111] Ya citado, pág. 1022.
[112] Cf. Ferré Olivé, ya citado, pág. 1023. Aclara que para Roxin el problema de vaguedad para la teoría no lo trae la falta de descripción de la acción, sino la vaguedad de los deberes de referencia.
[113] Más allá de lo tópico, el problema de la atribución de responsabilidad por abandono de rol de parte del intraneus por dolo eventual, tiene por presupuesto la idea de que éste debe controlar a aquel en quien delegó la representación ante el organismo recaudador y este control ofrece límites materiales ciertos cuando quien posee el conocimiento técnico es el extraneus y no el “obligado”, más allá de saber que debe contribuir con sus impuestos, y también límites normativos al amparo del principio de confianza.
[114] Trabajo citado, pág. 44.
[115] S. Bacigalupo, ya citada, pág. 15.
[116] Por lo tanto, en lenguaje de Jakobs, se trata de un deber relacionado con “la configuración general de la sociedad” y no de una forma especial, “esto es, de la configuración de ámbitos parciales” (cf. su trabajo “El ocaso…”, ya citado, pág. 89).
[117] Bien resaltan Darío Vezzaro y Valeria Rissi que “El simple ‘no pago’, cualquiera sea el monto adeudado, no tipifica como evasión. Se requiere… que el autor ‘oculte’ lo que tiene que pagar” (en “Algunos comentarios sobre la Ley Penal Tributaria y Previsional 24769 y sus modificaciones”, pub. en AAVV “Derecho Penal Económico. Parte Especial”, Fabián I. Balcarce director, Editorial Mediterránea, Córdoba, Tomo 3, 2006, pág. 253).
[118] Por eso, acierta Alejandro Catania cuando sostiene que “el derecho penal tributario debe orientarse a la coerción de conductas ofensivas (lesivas) y no a comportamientos de infidelidad o deslealtad con la Administración (en “Régimen…”, ob.cit., pág. 40).
[119] Jakobs: “Que cometa u omita es indiferente: en todo caso, la ejecución infringe su deber, aunque sea por mano ajena” (en “El ocaso…”, ya citado, pág. 107).