miércoles, 23 de septiembre de 2015

LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA EN EL ANTEPROYECTO 2014

“Los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social en el Anteproyecto de Código Penal de 2014” por Marcelo A. Riquert* Sumario: 1. Introducción. 2. Correlación con el Anteproyecto de 2006. 3. Evasiones y otros fraudes. 4. Otros delitos tributarios y previsionales. 5. Disposiciones comunes. 6. Omisión de asistencia médica o farmacéutica y sanciones a personas jurídicas. 7. Balance y aportes al Título IX del Anteproyecto de 2014. 1. Introducción En momentos en que se halla abierta a la discusión y aportes por parte de los claustros universitarios y asociaciones civiles vinculadas a la temática el texto del “Anteproyecto de Código Penal de la Nación” que fuera presentado a comienzos del año en curso , luce oportuno hacer un breve incursión parcial sobre sus previsiones vinculadas al segmento de delitos anunciados en el título de este trabajo que solo pretende realizar un breve comentario de ellas, cual marginal glosa , tendiente a verificar si se cumple la afirmación de la “Exposición de Motivos” (en adelante, EM) al anunciar que “Se incorporan al texto proyectado los delitos previstos en la ley 24.769 (Régimen penal tributario), modificada por la ley 26.735. Se ha reordenado la normativa, a efectos de simplificarla y dotarla de mejor técnica legislativa, sin alterar el alcance prohibitivo de los tipos vigentes” (2014:229) . Este mantenimiento dentro de los cánones de lo vigente en esta materia ha llevado a que autores como José M. Sferco resaltaran que la presentación del Anteproyecto como alineado con la corriente “abolicionista” dentro de lo que ha sido un debate mediático preliminar y básico, resulta totalmente desajustada. Es más, lo critica por entenderlo poco garantista al desatender requisitos del principio de igualdad de armas para equilibrar la posición privilegiada del Estado desde que se inicia la persecución penal pública. Estimo que esta observación estaría atribuyendo un defecto que debe tener, en todo caso, solución en otra sede, la procesal, a la que corresponde tal principio y no la penal, que se limita a fijar a qué conductas disvaliosas se asigna pena. La Comisión redactora, con ayuda de la Dirección Nacional de Relaciones con el Poder Legislativo, identificó un universo de 337 leyes especiales y decretos con relevancia penal y, en algunos casos, los tipos penales fueron incorporados con modificaciones al Libro Segundo: “De los delitos”. En el caso que ahora me ocupa se agrupan como Título IX “Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social”, integrado por cuatro (4) artículos: 180 (Evasiones y otros fraudes), 181 (Otros delitos tributarios y previsionales), 182 (Disposiciones comunes a los artículos anteriores) y 183 (Omisión de asistencia médica o farmacéutica. Responsabilidad de las personas jurídicas en delitos contra la hacienda y la seguridad social). Con relación a las disposiciones generales o de carácter procesal se indica que, en cambio, “oportunamente deberán ser objeto de análisis y, eventualmente, de derogación o reforma, como también deberá hacerse con los tipos penales que la Comisión ha decidido no incorporar al texto del Anteproyecto” (2014:24). Aplicado a lo específico de la Ley 24769, el Título V “De los procedimientos administrativo y penal” (arts. 18/25) sería la parte que debiera ser objeto de expresa consideración y análisis legislativo para su eventual modificación o derogación. 2. Correlación con el Anteproyecto de 2006 Al individualizar las correlaciones del Título, la EM sólo menciona al Proyecto de 2006 que preveía sobre el particular también cuatro artículos (2007:181), a saber: 190º (defraudación tributaria ), 191º (defraudación previsional ), 192º (retención de tributos ) y 193º (retención de aporte o contribuciones ). La simple transcripción de los títulos, así como una rápida lectura de los textos que se han transcripto en nota al pié, permiten advertir que ha mediado apartamiento no sólo de la estructura sino del contenido que proponía el precedente que, en realidad, se trató también de un “Anteproyecto” que, lamentablemente, no llegó a tomar estado parlamentario. Entre las diferencias más significativas merece destacarse singularmente dos: a) que en el anterior Anteproyecto se había omitido expresamente la inclusión en los tipos de toda referencia de cuantía, ya se la llame elemento del tipo objetivo o condición objetiva de punibilidad, discusión que se declaraba en la EM se pretendía evitar ; b) que las penas proyectadas en 2006 tenían un mínimo sensiblemente menor –el máximo es igual al ahora postulado-, a partir de la decisión de equipararlas con las previstas para las estafas y otras defraudaciones en general, conforme del art. 172 del CP vigente. Valoro positivamente ambos apartamientos. 2.1. El primero, porque la prescindencia de fijar un límite mínimo para habilitar la intervención penal, además de impedir una clara distinción con el simple ilícito tributario contravencional (con radicación en la Ley de Procedimiento Tributario N° 11683 y sus modifs.), provocaría una mayor criminalización avanzando sobre casos de menor cuantía que difícilmente pudiera evitarse por la coetánea adopción del principio de insignificancia o de la bagatela en la parte general (art. 9, 1° párrafo “in fine”; 2007:105) que, en este sentido, goza de su propio problema de falta de certeza determinativa . De hecho, la EM (que denominaba “Fundamentos”) del Anteproyecto de 2006 reconocía que se asumía “un criterio más riguroso, ya que el castigo se impone cualquiera sea el monto”, aunque, de la mano, seguía aclarando “En compensación, se reduce la escala penal llevándola a los mismos límites que los previstos para la defraudación” (2007:94). 2.2. En cuanto al segundo apartamiento, lo comparto porque asumiendo el Anteproyecto de 2014 una escala respetuosa de la proporcionalidad, al centrarse en casos en que la afectación al bien jurídico es importante, mantener el mínimo de la estafa luciría manifiestamente inapropiado. 3. Evasiones y otros fraudes Retomando la presentación de lo actualmente en discusión, el Título IX abre con el citado artículo 180, dedicado a la evasión y otros fraudes, que no merece en la EM otro comentario que el transcripto “supra” 1. Su extensa redacción, que recoge toda la propuesta típica del Anteproyecto de 2006 y varias de las figuras de la ley vigente, es la siguiente: “ARTÍCULO 180º. Evasiones y otros fraudes 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, en perjuicio del fisco: a) Evadiere total o parcialmente el pago de tributos, cuando el monto evadido excediere la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año. b) Se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones u otro subsidio de naturaleza tributaria, siempre que el monto aprovechado superare la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles en un ejercicio anual. c) Evadiere total o parcialmente el pago de aportes o de contribuciones correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada mes. 2. Las penas serán de TRES (3) a NUEVE (9) años de prisión cuando: a) En el caso del apartado a) del inciso anterior, el monto evadido superare la suma total de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos, vitales y móviles; o en el caso del apartado c) del inciso anterior, la de ciento cuarenta (140) de estos salarios. b) Hubieren intervenido una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles en el caso del apartado a) del inciso anterior, o la de sesenta (60) en el caso del apartado c) del inciso anterior. c) En el caso del apartado b) del inciso anterior, el monto aprovechado superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles. 3. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años: a) El agente de retención o percepción de tributos que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el o los tributos retenidos o percibidos, siempre que el monto no ingresado superare en total la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos, vitales y móviles. b) El empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, y el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no hiciere lo propio con el importe retenido o percibido. Estas penas se impondrán siempre que el monto no ingresado superare en total la suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. 4. En los casos del apartado b) del inciso 1º y en el del apartado c) del inciso 2º, se impondrá también la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años”. 3.1. El parágrafo 1, sobre la base en común de requerir que medien declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño en perjuicio del fisco, asigna idéntica pena (2 a 6 años), a tres figuras: la evasión tributaria simple (inc. “a”, equivalente al vigente art. 1 de la Ley 24769 ), el aprovechamiento indebido de subsidios (inc. “b”, sería el actual art. 3 de la LPT ) y la evasión previsional simple (inc. “c”, hoy prevista en el art. 7 de la ley citada). 3.1.a. Una primera lectura rápida pudiera llamar a engaño. Si se compara en forma directa con la normativa vigente, el Anteproyecto parece retomar parcialmente la vieja redacción de la Ley 23771 del año 1990 y referirse lisa y llanamente a tributos y recursos de la seguridad social sin distinciones entre nacionales, provinciales y municipales–como el Anteproyecto de 2006-. No es así, porque qué ha de entenderse en el Código por “fisco” y “seguridad social” se delimita en el art. 63 “Definiciones”, del que desprende que no se ha modificado la extensión fijada por Ley 26735 (a fines de 2011). Volveré luego sobre esto. 3.1.b. En cuanto a la pena conminada en abstracto, se ha mantenido la misma que hoy rige en los arts. 1 y 7 mencionados, pero el Anteproyecto al equiparar prevé una pena menor a la escala actual del art. 3 (el aprovechamiento de subsidios se pena con 3 años y 6 meses a 9 años de prisión), lo que soluciona y brinda adecuada proporción a una diferencia criticada del régimen vigente que, además, con su mínimo denunciaba que sólo se perseguía desfavorecer posibles excarcelaciones. 3.1.c. El cambio de metodología para fijar las condiciones objetivas de punibilidad, que pasarían a establecerse sobre la base de una determinada cantidad de “salarios mínimos, vitales y móviles” (en adelante, SMVM) al momento de la comisión del hecho en lugar de una suma fija de pesos, es una decisión de técnica legislativa superadora de los inconvenientes reiteradamente ofrecidos por la que se pretende suplantar. Se propone un parámetro que se actualiza cada vez que se cambia la base (el SMVM) en reemplazo del monto que constantemente se erosiona por el proceso inflacionario, únicamente corregible por periódicas actualizaciones legislativas. Además, puede observarse que mantiene la proporción entre lo necesario para marcar el punto de interés penal en la evasión tributaria y la evasión previsional: se la alcanza la cota con aproximadamente el 20% en un mes de afectación a los recursos de la seguridad social de lo que es necesario para el sistema de tributación en el año ($ 80.000 por mes y $ 400.000 anuales, por un lado, y 30 SMVM por mes y 140 SMVM anuales, por el otro). Al momento de escribir este comentario el SMVM mensual tenía un valor de $ 3600, lo que proyectaría un valor de $ 108.000 para la evasión previsional simple y de $ 504.000 para la evasión tributaria simple y para el aprovechamiento indebido de subsidios. El ejercicio permite poner de resalto que se proyectaron valores similares con una adecuación que recoge parte de la erosión que ha producido la inflación desde el momento en que se adoptaron las vigentes. En otras palabras, la metodología propuesta por la Comisión no viene acompañada por un cambio que modifique significativamente el momento de la intervención penal, sea anticipándolo o postergándolo y, por lo tanto, el campo del ilícito fiscal contravencional sería similar al actual. 3.2. El segundo parágrafo prevé las circunstancias agravantes para las figuras anteriores, que básicamente son las mismas de los actuales arts. 2 y 8 de la Ley 24769. 3.2.a. Se mantiene el agravamiento por el monto de lo evadido y prácticamente en la misma proporción: se decuplica en lo tributario ($ 400.000 el básico y $ 4.000.000 el agravado en lo vigente, 140 SMVM y 1400 SMVM en lo proyectado) y se quintuplica en lo previsional ($ 80.000 el básico y $ 400.000 el agravado en lo vigente, 30 SMVM y 140 SMVM en lo proyectado –que para mantener perfecta simetría con la Ley 24769 debiera ser 150 SMVM–). Queda claro entonces que, al mediar correspondencia con lo vigente, no se soluciona el problema de desproporción que en la actualidad rige en la comparación entre ambas evasiones. Ni antes ni ahora se ha explicado por qué en un caso se requiere el monto se multiplique por diez y en el otro sólo por cinco. Es más, esta asimetría no se observa con relación a la siguiente circunstancia agravante. Para corregirlo, la condición objetiva de punibilidad de la evasión previsional agravada debiera ser de 300 SMVM. 3.2.b. El calificante de interpósita persona (“hombre de paja”) también se reproduce, nuevamente, con mínima desviación en la proporción: duplicación tanto en lo tributario (montos actuales de $ 400.000 el tipo básico y $ 800.000 el agravado; proyectados respectivamente a 140 SMVM y 300 SMVM, que debieron ser 280 para mantener la simetría), como en lo previsional (actuales $ 80.000 y $ 160.000; proyectados 30 SMVM y 60 SMVM). 3.2.c. El tercer agravante considerado corresponde al incremento del monto del aprovechamiento indebido de subsidios fiscales, que se decuplica: pasa de 30 SMVM a 300 SMVM. Este tipo antes sólo tenía el tipo básico y carecía de agravante específico. Aquí no hay correlación con el vigente art. 2 inc. c) de la Ley 24769, porque allí se tipifica el uso fraudulento de beneficios fiscales (sujeto a una condición objetiva de punibilidad del doble del tipo básico), que es un supuesto evasivo en el que el detraimiento del ingreso debido a la hacienda pública se perpetra mediante fraude en el uso de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones u otros beneficios fiscales. Bajo la denominación de “beneficio fiscal” se engloba a cualquier operación técnica dentro de la relación tributaria que rebaje la base imponible o la alícuota, lo que hace a efectos de promocionar o favorecer algún tipo de actividad extrafiscal. Son, en síntesis, minoraciones de la obligación tributaria que adoptaran diversos formatos como exenciones o desgravaciones, que llevan correlativa una carga que su uso fraudulento frustra quitándole sentido a la decisión de excepcionar el principio de igualdad y generalidad tributarias. Esto es lo que justificaba su consideración como modalidad de evasión agravada en cuanto, además, participa de la misma dinámica de afectación de la hacienda pública y la actividad financiera del Estado por vía de detraimiento de ingresos. En cambio el aprovechamiento presupone una erogación por parte del fisco (no una falta de ingreso), que entrega un subsidio y es indebidamente aprovechado por el obligado. Siempre dentro del ámbito temático de beneficios y subsidios fiscales, vale resaltar que el Anteproyecto no ha previsto tipo equivalente al vigente art. 4, que penaliza la obtención fraudulenta de beneficios fiscales. 3.2.d. El Anteproyecto opta por eliminar la actual circunstancia agravante prevista en el inc. d) del citado art. 2, que fuera incorporada por la modificación mediante Ley 26735, muy criticada por la doctrina por tratarse de un supuesto realmente no diferenciable de la conducta básica del art. 1° y, por ello, carente de toda razonabilidad como caso autónomo para agravarlo. 3.3. Pasando el tercer apartado, sus dos incisos recogen los supuestos de omisión de depósito de tributos o recursos de la seguridad social ya sean percibidos o retenidos por los agentes respectivos, lo que hoy se encuentra tipificado en los art. 6 y 9 de la Ley 24.769, respectivamente. Las condiciones objetivas de punibilidad (15 SMVM para lo fiscal y 10 SMVM para lo previsional) no mantienen la misma proporción que las vigentes ($ 40.000 mensuales para tributos y $ 20.000 mensuales para recursos de la seguridad social), ni entre sí (se reduce a un tercio en lugar del doble), ni con relación a las evasiones (sigue siendo una décima parte en lo fiscal –para perfecta simetría debieran ser 14 SMVM–; mientras que lo previsional es 1/3 en lugar de 1/4). Como de inicio quedó aclarado, ninguna explicación se brinda con relación a estos cambios de proporciones. 3.4. El último apartado de este artículo viene a reproducir la sanción adicional de pérdida de beneficio fiscal y de la posibilidad de obtenerlos o usarlos, cualquiera sea el tipo de ellos de que se tratare, por el plazo de diez años, prevista en el art. 5 de la Ley 24769. Lo hace con relación al apartado b) del inciso 1° y al apartado c) del inciso 2° que, según ya se explicó, recogen el art. 3 actual –que no tiene figura agravada– en versión básica y calificada. En tanto que el citado art. 5 referencia también a los art. 2 inc. c) y 4 vigentes, que carecerían de correlato exacto. 4. Otros delitos tributarios y previsionales El segundo artículo es el art. 181, que incorpora “otros delitos tributarios y previsionales”, con la siguiente redacción: “ARTÍCULO 181º. Otros delitos tributarios y previsionales. 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que: a) Con conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social, o derivadas de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de tales obligaciones. b) De cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. 2. Se penará con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años: a) Al que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco, cuando fuere susceptible de provocar perjuicio. b) Al obligado que utilizare un programa o sistema informático destinado a emitir comprobantes fiscales apócrifos, o a reflejar una situación diferente de la real en los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco” 4.1. En este caso, la EM (2014:230) brinda algún grado mayor de precisión, identificando que previsiones actuales se recogen en sus distintos apartados. 4.1.a. Así, señala que el ap. a) del inciso 1º “sanciona la insolvencia fiscal fraudulenta, correspondiendo al artículo 10º de la ley vigente” , mientras que el ap. b) “corresponde al artículo 12º de la ley vigente, tipificando el delito de alteración dolosa de registros” . 4.1.b. También se brinda una razón expresa con relación al único de los actuales “delitos fiscales comunes” que no se mantiene: “Se propone eliminar el delito de simulación dolosa de pago (artículo 11º de la ley vigente), toda vez que la utilización de documentación apócrifa o falsa, sean comprobantes de pago de impuestos nacionales o provinciales, como de tasas o servicios públicos, o la falsificación de los sellos que acrediten el pago en boletas o comprobantes oficiales, se encuentran alcanzadas por los delitos de falsificación de sellos timbres y marcas o de documentos en general, sin contar, además, que con los medios técnicos actuales se hace muy difícil la comisión de estas falsedades y adulteraciones”. La explicación es aceptable porque es cierto que el tipo, en sí mismo, no es necesario. Su razón de ser fue, simplemente, evitar discusiones que se habían generado en la jurisprudencia acerca de la concurrencia de la evasión y las falsedades documentales durante la regencia de la Ley 23771 y, sobre todo, en función de su modificación por Ley 24587, cuando el aumento o inclusión de condiciones objetivas de punibilidad implicaron la clausura de la persecución penal del tipo especial y se pretendía seguir adelante con la punición del tipo común de falsedad documental. 4.1.c. Volviendo a la EM, se aclara que “El apartado a) del inciso 2º prevé el delito de alteración dolosa de controladores fiscales, correspondiendo al artículo 12bis de la ley vigente”. Se trata de una figura reciente, incorporada por Ley 26735 . En cuanto al ap. b), anuncia que “tipifica una nueva figura, que sería la utilización de sistemas para la emisión de comprobantes fiscales apócrifos o para la simulación de una situación fiscal. Este delito sólo puede ser cometido por el obligado ante el Fisco”. Se proyecta entonces un tipo especial (autor debe ser el “obligado”) que pune el uso de programa o sistema informático destinado a emitir comprobantes fiscales apócrifos o a reflejar una situación diferente de la real en los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco. Sería conveniente aclarar en la redacción que el uso puede ser por interpósita persona, sobre todo, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 1.2.a. (principio de legalidad estricta y responsabilidad) y 9 (concurrencia de personas), dentro de la sistemática del propio anteproyecto. 5. Disposiciones comunes Las disposiciones comunes a los dos artículos anteriores se incorporan como art. 182, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 182º. Disposiciones comunes a los artículos anteriores. 1. Cuando en alguno de los delitos descriptos en los dos artículos anteriores participaren profesionales o personas habilitadas por la autoridad en ejercicio de su profesión o actividad, se les impondrá también inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. 2. El sujeto obligado que regularizare espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas o entregando lo retenido, aprovechado o percibido indebidamente, quedará exento de responsabilidad penal, siempre que su presentación tuviere lugar antes de que por esos hechos se formalizare requerimiento de instrucción” 5.1. En este caso, la escueta referencia en la EM (2014:230) anuncia que “El inciso 1º establece la pena de inhabilitación para los profesionales intervinientes, conforme al artículo 13º de la ley vigente” , a la vez que aclara que “La de funcionarios se suprime, en razón de la previsión general para todo funcionario que intervenga en un delito”. Se refiere a la vigente agravante de la escala que la incrementa en un tercio en ambos extremos del marco en abstracto que, entonces, se suprime para privilegiar el régimen general que fija en el art. 36 inc. 4° . 5.2. Con relación al inciso 2° -que por error material la EM individualiza como 3º-, señala que “corresponde al artículo 16º de la ley vigente. Se ha modificado, respecto de ésta, el límite hasta el cual el obligado puede regularizar su situación. Se ha considerado conveniente otorgarle ese puente de oro hasta el momento del requerimiento de instrucción, para evitar posibles maniobras de favorecimiento o extorsivos” . En principio, la “espontaneidad” se aleja del desistimiento y se acerca a la anterior posibilidad de fuga del proceso por el pago de la pretensión fiscal , cuando se puede regularizar hasta el momento en que la acción penal se insta mediante el requerimiento, es decir, que ya se ha formalizado la intervención de la agencia judicial penal. Es que nada de espontáneo queda cuando se conoce que se ejercita la acción contra el obligado. A todo evento, las maniobras de favorecimiento o extorsión no desaparecerán por esto aún cuando pueda reconocerse un cierto impacto minorante. Complementario con este tema, luce oportuno que no habiéndose en el Anteproyecto retornado al mencionado sistema de extinción de la acción por pago de la pretensión fiscal en la primera causa seguida contra el obligado, no se haya incurrido en restricción respecto de la suspensión del juicio a prueba como rige en la actualidad (art. 76 bis, último párrafo del C.P., cf. Ley 26735). El proyectado art. 45, que adopta con claridad la llamada tesis amplia (consagrada por la CSJN in re “Acosta” ), habilita la suspensión a todo caso en el que la pena a imponer en concreto no supere los tres años de prisión por lo que, conforme las escalas mínimas proyectadas, cualquiera de los delitos del Título IX podría incluirse. Asimismo, teniendo en cuenta dichas escalas, no puede pasar por alto la posibilidad de reemplazo de la pena de prisión por penas alternativas conforme regulan los arts. 22, 30.2, 31 y cctes. del Anteproyecto. 5.3. Por último, la EM señala que “A fin de evitar las reiteraciones de la ley vigente, se precisan en los correspondientes apartados del artículo 63º los alcances de las voces Fisco y seguridad social”. En concreto, no es el significado sino la extensión lo que se fija en los incisos “q” y “r” del artículo correspondiente a las “Definiciones” (2014:367), ya que en realidad no se define en qué consisten o cuál es su concepto, sino que se limita a decir el primero que “Por ‘Fisco’ se entiende el nacional, los provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, mientras que el segundo señala que “Por ‘seguridad social’ se entiende tanto la nacional, como las provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esto significa que, como ya se anticipó, que el Anteproyecto en cuanto al objeto de protección se mantiene dentro del canon fijado conforme Ley 26735 y se aparta de la propuesta de su símil de 2006, que retomaba la vieja redacción de la Ley 23771 del año 1990 y se refería lisa y llanamente a tributos y recursos de la seguridad social sin distinguir entre nacionales, provinciales y municipales. He criticado dicha inexplicada omisión en reiteradas ocasiones, afirmación pertinente porque nunca se aclaró el por qué de la decisión de excluir la hacienda pública municipal. No se lo hizo al debatir la luego Ley 24769 –que había excluido también la hacienda pública provincial-, ni al hacerlo respecto de la finalmente Ley 26735, que volvió a incorporar a las provinciales. En un país con estructura federal y con municipios que, en muchos casos, tienen economías y poblaciones equivalentes no a una, sino a varias de las provincias más rezagadas juntas, las haciendas públicas locales deben incorporarse como eventual objeto de los delitos tipificados en el Título en comentario. 6. Omisión de asistencia médica o farmacéutica y sanciones a personas jurídicas. El Título cierra con el artículo 183 que, en principio, luce extraño tanto en cuanto a su inserción como a su estructura. El texto proyectado dice: “ARTICULO 183º. Omisión de asistencia médica o farmacéutica. Responsabilidad de las personas jurídicas en delitos contra la hacienda y la seguridad social. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el empleador autoasegurado o no asegurado, o la aseguradora de riesgo del trabajo, que omitiere brindar a los trabajadores las prestaciones de asistencia médica o farmacéutica cuando estuviere legalmente obligado a hacerlo. 2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código” 6.1. Su primer inciso se reconoce en la EM (2014:230) “que corresponde al inciso 2º del artículo 32º de la ley 24.557 (Ley de riesgo del trabajo), si bien se prevé una pena menor que la establecida en la ley vigente, que remite a la pena del artículo 106º del Código Penal (abandono de persona), pues no necesariamente esta conducta configura esa tipicidad”. Aún cuando no pueda negarse una cierta conexión a la asistencia médica o farmacéutica con la seguridad social, este tipo omisivo parece guardar más relación con la mencionada conducta de abandono de persona o tratándose los destinatarios de aquella los trabajadores, con la regulación que hace a la dignidad del trabajo. Cualquiera de estas alternativas, es decir, radicación en sede de delitos contra las personas (abandono) o dentro de los delitos contra la libertad en el específico capítulo IV de los delitos contra la libertad y dignidad del trabajo, parecen guardar un vínculo más estrecho que un Título que se dedica a punir las afectaciones a la hacienda pública o a los recursos de la seguridad social. 6.2. A su vez, el segundo inciso, ciertamente desconectado del primero y por eso califiqué de extraña la estructura del artículo, afirma la posibilidad de sanción a las personas jurídicas por cualquiera de los delitos del Título, apartándose de la técnica utilizada en otros casos como el del propio Título anterior, el VIII, en que ello se previó en un artículo separado, el 179 “Personas jurídicas” (2014:229). Ninguna aclaración se brinda sobre el particular en la EM. Si se cambiara la radicación del tipo del inciso primero, este art. 183 quedaría sólo con la declaración de posibilidad de sancionar a los entes ideales por estos delitos, lo que luciría más armónico con otras previsiones del mismo Anteproyecto. 7. Balance y aportes al Título IX del Anteproyecto de 2014 Cerrado este rápido repaso del articulado propuesto y retomando el objeto fijado en el primer punto, entiendo que la Comisión ha cumplido mayoritaria pero no íntegramente su finalidad declarada que, recuerdo, expresa la EM (2014:229) en los siguientes términos: “Se ha reordenado la normativa, a efectos de simplificarla y dotarla de mejor técnica legislativa, sin alterar el alcance prohibitivo de los tipos vigentes”. Veamos. 7.1. Comienzo por el final. Se ha alterado el alcance prohibitivo de los tipos vigentes y esto, en ocasiones, con beneficio y, en otras, con posible inconveniencia. Además, se mantiene desprotegida la hacienda pública de los municipios, tal como sucede desde la sanción de la Ley 24769. 7.1.a. En esta confluencia de luces y sombras, se ha aclarado que no hay equivalentes para los actuales artículos 2.c) y 4, y sería conveniente incorporarlos. En cambio, tampoco hay equivalentes para los vigentes artículos 2.d), 11, 15.a) y 15.b), y 17 , lo que luce acertado. 7.1.b. También se comparte y valora positivamente la decisión de que las condiciones objetivas de punibilidad contenidas en los diversos tipos se establezcan sobre la base de una cantidad de salarios mínimos, vitales y móviles, justamente porque al ser móviles se evita los problemas de su cristalización en una suma de pesos que va siendo erosionada por el proceso inflacionario y, por eso, para mantener su proporcionalidad debe ser sujeto de frecuentes actualizaciones. 7.1.c. En tren de aportar al mejoramiento del Anteproyecto, respecto del punto anterior sólo puede apuntarse que al individualizarlas se ha incurrido en algunas leves asimetrías que podrían corregirse y se ha mantenido una diferencia de proporción comparativa en materia de agravantes para la evasión tributaria y la previsional que está presente en el régimen vigente pero también podría repararse. 7.1.d. En cuanto a la omisión de la muy criticada figura de la asociación ilícita tributaria (art. 15 inc. “c” vigente), se vuelve a la situación previa a la modificatoria Ley 25874 , ya que símil al actual art. 210 del C.P. se prevé la asociación ilícita general (art. 212). 7.2. En el caso de la “cláusula de actuar por otro” del regente art. 14, 1° párrafo, el Anteproyecto contiene una equivalente pero general (art. 10), por lo que no hay ningún problema. 7.3. Otro tanto sucede con el resto del art. 14 actual ya que también se adopta un régimen unificado de sanciones a personas jurídicas en el Anteproyecto (arts. 59/62), que se declara aplicable al título en el citado art. 183 inc. 2 y que, además, es de mucho mejor factura que el del régimen especial. Si bien no hay demasiadas diferencias en cuando a la clase de sanciones (art. 60), lo concerniente a las condiciones, aplicación y criterios para su determinación (arts. 59, 61 y 62, respectivamente), es superador de la breve norma mencionada al comienzo del párrafo. 7.4. Con relación a las previsiones del Título V “De los procedimientos administrativo y penal” (arts. 18/25), sería parte subsistente de la Ley 24769 que debiera ser objeto de expresa consideración y análisis legislativo para su eventual modificación o derogación. 7.5. Finalizo resaltando que es cierto que la normativa se ha simplificado y reordenado (esto último podría mejorarse con la reubicación del art. 183.1), dejando de ser un cuerpo extraño al Código, al que se integra en forma armónica y con previsión de penas que respetan el principio de proporcionalidad. Es más clara aún la ganancia si las escalas abstractas se conectan con la posibilidad de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 45) y las penas alternativas en reemplazo de la de prisión (arts. 22, 30, 31). En función de lo expuesto, el segmento del Anteproyecto en que he focalizado aparece como superador de la propuesta del precedente de 2006 y del régimen vigente, debiéndose aprovechar el proceso de consulta y discusión abierto para su perfeccionamiento, dirección a la que con trazo grueso he intentado aportar algunas sugerencias.

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